Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0007-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 27 de febrero de 2006

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 artículo 20-uno-18º, 24-1º-e), Anexo Quinto

Descripción de hechos

La consultante es una mercantil que se constituyó para preparar la puesta en funcionamiento de un mercado de contratos de futuro cuyo activo subyacente será el aceite de oliva. La entidad consultante actuará como Sociedad Rectora del mercado de Futuros y Opciones y como cámara de compensación, asimismo, actuará por expresa disposición normativa como contraparte en todos los contratos que se registren. Los contratos de futuros negociados en este mercado, que serán representados mediante anotaciones en cuenta, son contratos normalizados, a plazo, por el cual el comprador se obliga a comprar el activo subyacente (aceite de oliva) y el vendedor a venderlo a un precio pactado (precio futuro) en una fecha futura (precio de vencimiento), estableciéndose como sistema de liquidación a vencimiento, la liquidación por entrega de activo subyacente.

Cuestión planteada

Diversas cuestiones relativas a la tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones que se efectúan en dicho mercado.

Contestación

1. - El artículo 59 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dispone en su apartado 1 que “podrán crearse Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y Opciones, de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.”

El Real Decreto 1841/1991 de 20 de diciembre por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, fue modificado por el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, con el fin de hacer extensiva dicha regulación a los mercados de futuros y opciones sobre cítricos, estableciendo asimismo ciertas normas especiales propias para dichos mercados

Por su parte, la disposición final del citado Real Decreto 1814/1991, en su redacción dada por el mencionado Real Decreto 695/1995, habilitó al Ministro de Economía y Hacienda para determinar, con carácter general, las especialidades con respecto al régimen que en el referido Real Decreto se establecen, a que deben sujetarse, en atención a su especial naturaleza, los mercados de futuros y opciones basados en activos no financieros distintos de cítricos.

En uso de las anteriores habilitaciones, el Gobierno autorizó, mediante Acuerdo de 7 de noviembre de 2003, publicado mediante Orden ECO 3519/2003, de 1 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), la creación del Mercado de Futuros de Aceite de Oliva, regido por MFAQ, Sociedad Rectora del Mercado de Futuros del Aceite de Oliva S.A., junto con la aprobación del Reglamento del citado Mercado, y el Ministro de Economía desarrolló por Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), las especialidades aplicables a los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones sobre el aceite de oliva.

2.- El funcionamiento del Mercado de Futuros de Aceite de Oliva se basará en los siguientes principios:

a) De conformidad con lo previsto en el apartado Tercero del Acuerdo de autorización, el funcionamiento de de dicho Mercado se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, así como en la Orden ECO/3235/2002, de 5 de diciembre. Del mismo modo, se regirá por lo dispuesto en su Reglamento, el cual, a su vez, prevé como regulación complementaria las Condiciones Generales de cada Contrato de Futuros y Circulares de la Sociedad Rectora.

b) La particularidad de este Mercado es la naturaleza del activo subyacente de los contratos que en el mismo se negocian, dado que el mismo no es un activo financiero, sino mercaderías (“commodities”), en particular, aceite de oliva, siendo su único antecedente en España el Mercado de futuros de cítricos de Valencia, cuyo activo subyacente son naranjas.

c) Los sujetos implicados en el mercado serán:

Sociedad Rectora, que se encarga de la organización y supervisión del buen funcionamiento del Mercado, realizando principalmente las funciones de registro de los contratos que en el mismo se negocien, así como su liquidación y compensación. En todas las operaciones que se realicen actuará como contraparte, es decir como Compradora ante la Parte Vendedora y como Vendedora ante la Parte Compradora.

Clientes, personas físicas o jurídicas que realizan transacciones de compraventa de contratos en el Mercado, accediendo al mismo a través de los Miembros.

Miembros, los Miembros del Mercado son las entidades que tienen acceso directo al Mercado, negociando contratos de futuros bien por cuenta propia bien por cuenta de sus clientes.

Objeto del mercado

Los contratos de futuros negociados en este Mercado, que serán representados mediante anotaciones en cuenta, son contratos normalizados a plazo, por los cuales el comprador se obliga a comprar el activo subyacente (en este caso Aceite de Oliva) y el vendedor a venderlo a un precio pactado (precio de futuro) en una fecha futura (fecha de vencimiento).estableciéndose, conforme a las Condiciones Generales que regulan el Contrato de Futuro objeto de negociación en este Mercado, como sistema de liquidación a vencimiento, la liquidación por entrega del activo subyacente.

Funcionamiento del mercado.

- Órdenes de compraventa.

El Mercado se articula a través de órdenes dadas de compra y venta de contratos por los clientes a través de los Miembros, o bien por los propios Miembros cuando actúan en nombre propio.

Para ejecutar una orden es necesario que exista al menos una orden de signo contrario que resulte idéntica en cuanto al activo subyacente, fecha de vencimiento y precio del contrato.

En este sentido, la prevención de que en el Mercado de futuros del Aceite de Oliva la liquidación que se realice sea por entregas nos permite referirnos a verdaderos contratos de compraventa a plazos, comprometiéndose una de las partes (posición vendedora) desde la celebración del contrato de forma irrevocable (no se trata de contratos preparatorios ni de promesas de contratos) a vender a otra (posición compradora) en una fecha futura las mercaderías (en este caso aceite de oliva) contra el pago por la otra de un precio prefijado.

- Sistema de cierre de posiciones.

Las posiciones y derechos adquiridos no son transferibles. No obstante, en este tipo de mercados, se prevé un mecanismo de cierre de contratos, posibilitando a los clientes del mercado deshacer la posición que tenía en el mismo con anterioridad a la fecha de vencimiento.

En este sentido, el artículo 2 del Reglamento del Mercado define el cierre de un contrato como la realización de “una transacción opuesta a la que dio origen al contrato, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado. Para que los contratos sean idénticos deben coincidir en activo subyacente y fecha de vencimiento.”

- Liquidación diaria de pérdidas y ganancias.

Mientras no se produzca el vencimiento de los contratos o el cierre de los mismos, de acuerdo con el procedimiento anteriormente descrito, diariamente la Sociedad Rectora procede a efectuar la Liquidación de Pérdidas y Ganancias, abonando o cargando en efectivo la diferencia entre el Precio de futuro y el Precio de la Liquidación diaria de ese día, calculado de acuerdo al procedimiento previsto en las Condiciones Generales del Contrato.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que el Precio de futuro es inicialmente el precio establecido en el contrato, el cual es ajustado diariamente a través del procedimiento de Liquidación de Pérdidas y Ganancias.

- Liquidación a vencimiento.

A la fecha de vencimiento son exigibles las obligaciones dimanantes del contrato, en particular, y al preverse en las Condiciones Generales del Contrato de Futuros negociado en el Mercado la liquidación por entrega, la entrega por parte del vendedor del activo subyacente y recepción por parte del comprador del mismo.

Dichas transacciones serán realizadas por el precio en dicho momento de la mercancía objeto de transmisión (precio de liquidación a vencimiento) el cual se determina por el procedimiento previsto en las Condiciones Generales del Contrato.

La diferencia entre el precio de liquidación y el previsto en el contrato (precio de futuro), habrá sido ajustado mediante cargos o abonos en las cuentas correspondientes a través de la liquidación diaria de pérdidas y ganancias. Es decir, la liquidación diaria de pérdidas y ganancias actúa como liquidación provisional de la que resultará al vencimiento del contrato, de tal forma que sumando todas las liquidaciones de pérdidas y ganancias diarias que se habrían producido a la fecha de la liquidación del contrato, este importe correspondería exactamente a la liquidación que se deriva de haberse realizado una única liquidación a la fecha de vencimiento, establecida por la diferencia entre el precio establecido en el contrato de futuro (precio de futuro) y el precio de liquidación a la fecha de vencimiento.

f) Funciones de la Sociedad Rectora

Las funciones de la Sociedad Rectora, de acuerdo con lo expuesto con anterioridad, son la gestión y supervisión del Mercado, estableciéndose como funciones específicas el registro, compensación y liquidación de las transacciones que se realicen.

Asimismo, en todas las operaciones realizadas en el mercado, la Sociedad Rectora es contraparte por imperativo normativo, actuando como compradora ante la parte vendedora y como vendedora ante la parte compradora.

Por este motivo, la Sociedad Rectora no tiene beneficios ni pérdidas en ninguna de las operaciones que se celebran en el mercado regido por ella. Esto es así porque en el sistema de cierre de posiciones o a través de la liquidación diaria de pérdidas y ganancias, los importes que perciba de los participantes que debido a las oscilaciones del mercado han perdido en su posición de futuros, deberán ser pagados por ésta última a los participantes con los que ocupa una posición inversa, que habrían ganado como consecuencia de dichas oscilaciones. A este respecto, sus fuentes de financiación y de ingresos vendrán derivados exclusivamente de las comisiones que cobra por su actividad, tal como se expone a continuación.

En particular, las comisiones a cobrar a los Miembros por la Sociedad Rectora por las funciones que se realicen serán las siguientes:

- Comisión por operación: que será abonada por los Miembros del mercado, para cada uno de los contratos que se negocien en el mercado. Esta comisión será satisfecha tanto por el Miembro que actúe en nombre propio o por cuenta de los clientes con posición vendedora como por el Miembro que actúe en nombre propio o por cuenta de sus clientes con posición compradora.

- Comisión por aplicación: Estas comisiones se cobrarán en el supuesto de que las transacciones o las órdenes se acuerden directamente por los Miembros del mercado al margen del sistema general de negociación, sin perjuicio de que sean registradas posteriormente por la Sociedad Rectora previa solicitud de su registro, teniendo a partir de este momento el mismo tratamiento que el resto de las transacciones dentro del sistema general de negociación.

De igual forma que la comisión anterior, será abonada tanto por el Miembro que actúe en posición vendedora (bien en nombre propio o de sus clientes) como por el Miembro que actúe en posición compradora (bien en nombre propio o de sus clientes).

- Comisión por traspaso: Estas comisiones serán abonadas asimismo por los miembros del mercado en los supuestos de modificación de anotaciones registradas en las cuentas correspondientes, y en particular:

. Traspasos entre cuentas propios de un mismo Miembro.

. Traspaso de registro de todos o partes de los contratos incluidos en la cuenta de un cliente por transferencia a otra cuenta del mismo cliente pero con distinto miembro.

. Por modificaciones debidas a resolución judicial o traspaso por herencia, donación o subrogación legal de todo o parte de una cuenta de un cliente a otro.

- Comisión a vencimiento: Serán abonadas por los contratos que lleguen abiertos a vencimiento tanto por el miembro que- actúe en posición vendedora como por el Miembro que actúe en posición compradora.

3.- La primera cuestión planteada por la consultante se refiere a la calificación de las operaciones a realizar en este Mercado como operaciones financieras de las contempladas en el artículo 20, apartado uno, número 18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29).

De la descripción de los hechos que se hace en el escrito de consulta se deduce que estamos ante contratos normalizados, a plazo, por el cual el comprador se obliga a comprar el activo subyacente (en este caso Aceite de Oliva) y el vendedor a venderlo a un precio pactado (precio de futuro) en una fecha futura (fecha de vencimiento), estableciéndose como sistema de liquidación, a vencimiento, la liquidación por entrega del activo subyacente. Asimismo, se trata de contratos que recaen sobre un subyacente no financiero.

En la consulta se plantea la consideración de operación financiera o no de estos contratos, puesto que dan lugar en todo caso a la entrega del subyacente, con base el pronunciamiento de la DGT de 25-07-1995 en relación con los futuros y opciones sobre índices relacionados con cítricos, negociados en el mercado, en el que se señaló el carácter de prestación de servicios exenta siempre que existiese pacto expreso que impidiese la entrega de los bienes a los que se refieran las operaciones contratadas.

En este sentido resulta relevante para determinar la naturaleza de los contratos de futuro a que se refiere la consulta el hecho de que el objeto de los mismos está constituido por un subyacente no financiero y que dicho subyacente no constituye una simple cláusula de indexación, sino que las Condiciones Generales del contrato establecen que la liquidación a su vencimiento da lugar a la efectiva realización del contrato de compraventa del bien sobre el que recaen.

Sobre la base de lo anterior cabe concluir el carácter no financiero de los contratos planteados, ya que tienen la naturaleza de una verdadera compraventa, si bien a concluir en una fecha futura, de aceite de oliva.

Por otra parte, hay que resaltar que, en relación con la consulta de 25 de julio de 1995 sobre operaciones del mercado de futuros de cítricos, la cuestión determinante de la calificación de la operación y de la procedencia o no de la exención por el IVA de estas operaciones, estaba constituida por los efectos que las mismas producían entre las partes, y no por el hecho de concertarse en un mercado organizado, de forma que cuando el contrato excluía la entrega de los bienes subyacentes, por constituir éstos una mera cláusula de indexación, la operación se calificaba de prestación de servicios, sujeta pero exenta de IVA por considerarse incluida en el artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992.

Se plantea por el consultante el tratamiento aplicable al sistema de “cierre de posiciones”. Como se ha expuesto, si bien se prevé la liquidación por entregas de activo subyacente, esta circunstancia sólo se producirá para aquellos contratos que lleguen abiertos al vencimiento. Se prevé en este mercado un mecanismo de cierre de contratos que permite a los clientes deshacer la posición que tenían con anterioridad a la fecha de vencimiento, realizando una transacción opuesta a la que dio origen al contrato, comprando un contrato idéntico al previamente vendido o vendiendo uno idéntico al previamente comprado, debiendo coincidir activo subyacente y precio de vencimiento.

Los efectos derivados de este mecanismo implican una compensación contractual por tratarse de dos contratos idénticos que dan lugar a obligaciones y derechos recíprocos idénticos también. Tanto el negocio como el contranegocio (transacción de cierre) son dos operaciones a plazo, perfectas e independientes jurídicamente entre sí, siendo idénticas por el objeto y opuestas desde un punto de vista subjetivo, siendo las obligaciones que de ambos negocios dimanan las que se compensan. Por ese motivo, cabe entender que en el sistema de cierre de posiciones no existe operación financiera alguna, sino que existen dos verdaderos contratos de compraventas a plazos de mercaderías que, por coincidir activo subyacente y ser la posición jurídica inversa, permiten la compensación de las obligaciones dimanantes de las mismas.

4.- Se plantea por la consultante si la liquidación diaria de pérdidas y ganancias que efectúa la sociedad Rectora supone una operación financiera y debe incluirse por tanto en el denominador de la prorrata de la misma.

Como se ha señalado en el punto 1 anterior, mientras no se produzca el vencimiento de los contratos o el cierre de los mismos, diariamente la Sociedad Rectora procederá a efectuar la Liquidación de Pérdidas y Ganancias, abonando o cargando la diferencia entre el Precio de futuro y el Precio de la Liquidación diaria de ese día, calculado de acuerdo con determinados procedimientos.

A este respecto, es necesario tener en cuenta que el Precio de futuro es inicialmente el precio establecido en el contrato, ajustado diariamente a través del procedimiento de Liquidación de Pérdidas y Ganancias.

Esta la liquidación diaria de pérdidas y ganancias del contrato de futuros no es una operación financiera, sino la forma de ajustar de forma diaria el precio de una compraventa, a plazo, de aceite de oliva, operación de liquidación que estará exenta del Impuesto sobre el valor Añadido siempre que se aplique a estas operaciones de compraventa a plazo el régimen de depósito distinto del aduanero, previsto en el Anexo Quinto de la Ley 3771992, tal como se recoge en el punto 5 de esta contestación.

5.- La siguiente pregunta planteada por la consultante se refiere a la posibilidad de aplicar el régimen de depósito distinto del aduanero a las operaciones del Mercado cuya creación se pretende.

El Anexo Quinto, letra b) de la Ley del Impuesto contiene la definición del régimen de depósito distinto de los aduaneros en relación con los bienes que, - como el aceite de oliva -, no son objeto de Impuestos Especiales. Según dicha letra, "En relación con los demás bienes, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable a los bienes excluidos del régimen de depósito aduanero por razón de su origen o procedencia, con sujeción en lo demás, a las mismas normas que regulan el mencionado régimen aduanero.

También se incluirán en este régimen los bienes que se negocien en mercados oficiales de futuros y opciones basados en activos no financieros, mientras los referidos bienes no se pongan a disposición del adquirente."

El artículo 24.1º. e) de la Ley 37/1992del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone que estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, entre otras operaciones, las entregas de los bienes que se indican a continuación: los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen.

Por su parte, el número 2º del mismo precepto declara exentas las prestaciones de servicios relacionadas directamente con las entregas descritas en el número 1º.

En consecuencia, el activo no financiero que subyace en los contratos de futuros que se negocien en el mercado oficial de futuros objeto de esta consulta, estará incluido en el régimen de depósito distinto del aduanero entretanto dicho activo - el aceite de oliva-, no sea objeto de entrega por parte de la Sociedad Rectora al Miembro del Mercado que, al vencimiento de un contrato ostente la condición de comprador.

Todas las entregas de aceite realizadas mientras este vigente le régimen gozarán de la exención prevista en el artículo 24, numero 1º, letra e) de la Ley del Impuesto

Así pues, los servicios derivados del sistema de cierre de posiciones (compensación de las obligaciones de un contrato con las de otro) gozarán de exención por tratarse de servicios directamente relacionados con las entregas de bienes vinculadas a un régimen de depósito distinto del aduanero.

Asimismo, las comisiones abonadas por los Miembros del Mercado que estén directamente relacionadas con las entregas de los bienes vinculadas al régimen de depósito distinto del Aduanero, gozarán de la exención prevista en el artículo 24, número 2º, de la Ley del Impuesto por tratarse de servicios directamente relacionados con las entregas de bienes vinculadas a un régimen de deposito distinto del aduanero

La base imponible de la entrega que determina la desvinculación de los bienes del régimen de depósito distinto del aduanero vendrá determinada por la suma del precio de liquidación en el momento de vencimiento del contrato más la comisión de vencimiento satisfecha por el Miembro del Mercado que adquiere el aceite.

6.- Por último, la consultante pregunta por el cumplimiento de determinadas obligaciones formales y en particular por la necesidad de solicitar una autorización administrativa para la aplicación del régimen de depósito distinto del aduanero.

En este sentido, este Centro Directivo entiende que de una interpretación conjunta de los dos primeros párrafos de la letra b) del Anexo Quinto de la Ley del Impuesto resulta claramente que sin perjuicio de que la aplicación del régimen de depósito distinto del aduanero a los activos no financieros que serán negociados en el Mercado de Futuros se producirá por imperio de la ley, el funcionamiento de régimen se regirá por las normas que regulan el régimen de depósito aduanero y en particular a lo previsto en el artículo 100 del Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre, de donde resulta la necesidad de obtener una autorización administrativa de este régimen de depósito.

El órgano administrativo competente para emitir dicha autorización es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Por otra parte, el apartado 3.2º del artículo 73 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1624/1992 de 29 de diciembre, se refiere a la obligación que incumbe al sujeto pasivo de las operaciones asimiladas a las importaciones de bienes como consecuencia del abandono del régimen de depósito distinto del los aduaneros de presentar las declaraciones-liquidaciones con arreglo al modelo que determine el Ministro de Hacienda. El número 3º letra b) de dicho apartado prevé que estos sujetos puedan presentar una declaración-liquidación única, en los plazos establecidos por el artículo 71, apartado 4 de este Reglamento y anillo la Aduana correspondiente a su domicilio fiscal, directamente o a través de las Entidades colaboradoras cuando así lo autorice la Administración a solicitud del interesado.

El órgano administrativo competente para emitir dicha autorización es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

7.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Citada después por

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0007-06. Texto en la fuente oficial ↗