Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0004-17

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior · 14 de febrero de 2017

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Normativa

Normativa según la fuente: Directiva 83/182/CEE; Ley 37/1992, artículo 28.

Descripción de hechos

La consultante, que tiene doble nacionalidad, española y chilena, quiere trasladar su residencia definitiva desde Chile a España, si bien actualmente se encuentra viviendo en Yakarta con su cónyuge que tiene estatuto diplomático.

Cuestión planteada

Definir si, a efectos de la franquicia de derechos de importación por traslado de residencia, la certificación consular que acredite la residencia fuera del territorio aduanero de la Unión Europea puede solicitarse en Yakarta, donde actualmente se encuentra residiendo la consultante.

Contestación

El Reglamento (CE) nº 1186/2009 del Consejo, de 16 de noviembre de 2009, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneros (DO L 324 de 10 de diciembre), establece en su Capítulo I, artículos 3 al 11 la franquicia de derechos de importación a los bienes y efectos personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia normal desde un tercer país a la Unión Europea.

Así, el artículo 3 del Reglamento establece que: “Los bienes y efectos personales importados por personas físicas que trasladen su residencia normal al territorio aduanero de la Comunidad, serán admitidos con franquicia de derechos de importación, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4 a 11.”.

Los artículos 4 a 11 del Reglamento de franquicias aduaneras establecen los requisitos y condiciones para la aplicación de la franquicia. Entre éstas cabe destacar las siguientes:

- Que los bienes hayan estado en posesión del interesado y hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia normal durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia en el tercer país de procedencia y se destinen a ser utilizados en los mismos usos en el lugar de su nueva residencia normal.

- Solo podrán beneficiarse de la franquicia las personas que hayan tenido su residencia normal fuera del territorio aduanero de Unión Europea durante al menos 12 meses consecutivos.

- Los bienes tienen que ser declarados de importación en el plazo de 12 meses contados a partir de la fecha en que el interesado haya establecido su residencia normal en el territorio aduanero de la Unión Europea. No obstante, podrá efectuarse la importación antes del traslado, previo compromiso del interesado de establecer su residencia antes de los seis meses siguientes a la importación, pudiendo exigirse garantía en cumplimiento de dicho compromiso.

- Hasta que transcurra un plazo de 12 meses, contados a partir de la fecha de aceptación de la declaración de importación, los bienes personales admitidos con franquicia no podrán ser objeto de préstamo, entrega en prenda, alquiler o cesión a título oneroso o a título gratuito sin que hayan sido previamente informadas de ello las autoridades competentes.

Por su parte, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), en su artículo 28- Importaciones de bienes personales por traslado de residencia habitual- declara exentas estas importaciones, con las mismas condiciones y requisitos anteriormente señalados.

Dicho lo anterior, cabe señalar que, entre la documentación se debe presentar para el despacho de los bienes y efectos personales en régimen de franquicia por traslado de residencia debe figurar, la acreditación de la residencia anterior y la certificación de permanencia en aquella expedida por la Oficina Consular, la relación detallada de los bienes que se pretenden importar al amparo del régimen de franquicia o exención. Adicionalmente, si la consultante cambia de residencia habitual a España debe darse de alta en el padrón municipal.

La consultante pregunta, a este respecto, si la certificación consular que justifica la residencia fuera del territorio aduanero de la Unión Europea puede expedirse por las autoridades del país donde se encuentra actualmente desplazada con su cónyuge, el cual tiene estatuto diplomático, o bien por las autoridades de su país de origen, lugar dónde se encuentra el mobiliario y los efectos personales que pretende introducir en España.

En este sentido, cabe señalar que la Directiva 83/182 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativa a las franquicias fiscales aplicable en el interior de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (L 105 de 23 de abril), establece en su artículo 7 -Reglas generales para la determinación de la residencia- lo siguiente:

“1 A los efectos de la presente Directiva, se entiende por “residencia normal” el lugar en que una persona vive habitualmente, es decir, durante un mínimo de 185 días por año civil, por razón de vínculos personales y profesionales, o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, por razón de vínculos personales que revelen la existencia de lazos estrechos entre dicha persona y el lugar en que habite.

Sin embargo, la residencia normal de una persona cuyos vínculos profesionales estén situados en un lugar distinto del de sus vínculos personales, y que, por ello, se vea obligada a residir alternativamente en lugares diferentes situados en dos o más Estados miembros, se considerará situada en el lugar de sus vínculos personales, siempre que regrese a tal lugar regularmente. No será necesario cumplir esta última condición cuando la persona resida en un Estado miembro con objeto de llevar a cabo una misión determinada. La asistencia a una universidad o escuela no implica traslado de residencia normal.

2. Los particulares demostrarán su lugar de residencia normal por cualquier medio apropiado, en particular mediante su documento de identidad, o cualquier otro documento válido.

3. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de importación tengan dudas sobre la validez de la declaración de la residencia normal efectuada con arreglo al apartado 2, o a los fines de determinados controles específicos podrán exigir cualquier información o prueba complementarias.”.

El Tribunal de Justicia de la Europea en el asunto C-392/05 ha establecido que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 83/182/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que:

“Debe considerarse como residencia normal el lugar en que el interesado ha establecido el centro permanente de sus intereses. La condición de permanencia remite al requisito según el cual el interesado debe vivir habitualmente en el lugar de que se trata durante por lo menos 185 días por año civil (…). Para determinar la residencia normal como centro permanente de los intereses de la persona de que se trate deben tenerse en cuenta todos los elementos de hecho pertinentes, a saber, en particular, la presencia física de ésta, la de los miembros de su familia, la posesión de un lugar de residencia, el lugar de escolaridad de los hijos, el lugar de ejercicio de las actividades profesionales, el lugar en que estén situados los intereses patrimoniales y el de los vínculos administrativos con las autoridades públicas y los organismos sociales, en la medida en que dichos elementos reflejen la voluntad de dicha persona de otorgar cierta estabilidad al lugar de vinculación, debido a una continuidad derivada de unos hábitos de vida y del mantenimiento de relaciones sociales y profesionales normales.”.

Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, este Centro Directivo considera que para el despacho en régimen de franquicia de bienes y efectos personales por traslado de residencia, cuando sea necesario acreditar la residencia fuera del territorio aduanero de la Unión Europea, deberá expedirse dicha certificación por las autoridades del país de “residencia normal” del interesado durante al menos los doce meses consecutivos a la fecha de la baja.

Lo que comunico a Vd. con efectos no vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-392/05

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0004-17. Texto en la fuente oficial ↗