Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0004-03

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de enero de 2003

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91, uno-1-6º, 91-dos-1-4º y 91-dos-2

Descripción de hechos

Empresario individual que se dedica a la adaptación de vehículos a motor para su utilización por personas con minusvalía. A tal efecto, instala aceleradores manuales electrónicos para suplir deficiencias de extremidades inferiores, frenos de activación manual, embragues automáticos, etc.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que el citado tributo se exigirá el tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

El artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “los coches de minusválidos a que se refiere el número 20 del Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto articulado de la Ley sobre el Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley se considerarán personas con minusvalía a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por ciento, de acuerdo con el baremo a que se refiere la Disposición Adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre”.

Por su parte, el artículo 91, apartado dos.2 de la Ley del Impuesto determina que se aplicará el tipo impositivo del 4 por ciento a “los servicios de reparación de los coches y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del número 1. 4º de este apartado y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías a que se refiere el párrafo segundo del mismo precepto”.

En consecuencia, el citado artículo 91.dos.1.4º y 2 no contempla la aplicación del tipo reducido del 4 por ciento a las prestaciones de servicios que consistan en adaptar vehículos de turismo para la conducción de personas con minusvalías, por lo que estas operaciones tributarán al tipo impositivo general del 16 por ciento.

2.- No obstante lo anterior, el artículo 91, apartado uno.1, número 6º de la Ley 37/1992, preceptúa que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a las entregas de aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.

Según criterio de este Centro directivo, en particular en la Resolución de 7 de mayo de 1997, los aparatos adaptables a vehículos automóviles tales como: acelerador manual, freno de servicio manual y embrague manual, objetivamente considerados, sólo pueden ser utilizados por personas discapacitadas.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por ciento las entregas de “aceleradores manuales”, “frenos de servicio manuales” y “embragues manuales”, siendo de aplicación el mismo tipo impositivo, a las operaciones accesorias de dichas entregas entre las que pueden incluirse, en su caso, los servicios de adaptación o instalación de los citados aparatos entregados a vehículos de turismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0004-03. Texto en la fuente oficial ↗