Consulta general 0003-08
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 3 de abril de 2008
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 4 Hecho imponible
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 4 y 5
Descripción de hechos
La sociedad consultante adquirió una serie de fincas urbanas a personas físicas integrantes de una junta de compensación. La junta había girado a cada uno de los vendedores una derrama para cubrir gastos de urbanización imputables a las fincas objeto de venta y estas derramas fueron satisfechas por los vendedores con anterioridad a la compra de las fincas por la sociedad.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la venta de las fincas.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Por tanto, para que las referidas entregas de bienes o prestaciones de servicios estén sujetas al impuesto, han de realizarse por quienes tengan la condición de empresarios o profesionales y en el marco de su actividad empresarial o profesional.
El artículo 5.Uno.a) de la misma Ley señala que se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, definidas en el apartado siguiente de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
El mismo artículo 5.Uno establece expresamente en su letra d) que se reputarán empresarios o profesionales a quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente”.
De acuerdo con dicho precepto, quien realice actividades de urbanización o promoción de terrenos para su venta, adjudicación o cesión por cualquier título se convierte en empresario, en caso de que no fuera ya empresario o profesional por otras actividades desarrolladas por el mismo.
En su aplicación a la actuación de las juntas de compensación, y según doctrina reiterada de este Centro Directivo, es preciso distinguir si la incorporación de los miembros a dichas juntas se produce con o sin transmisión a las mismas de los terrenos correspondientes.
En el supuesto de que no se produzca dicha transmisión y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37/1992, no estará sujeta al referido impuesto ni la aportación de terrenos a la junta ni la adjudicación de los terrenos ya urbanizados a los aportantes, al no existir entrega de bienes a efectos de la Ley del impuesto. Así ocurrirá cuando la mencionada incorporación no supone la transmisión de la propiedad de los terrenos a la junta, actuando ésta como mera fiduciaria de sus miembros.
No obstante lo dicho, la actuación de las juntas de compensación que actúan como fiduciarias de sus miembros supone la realización de las obras de urbanización por éstas en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. Las referidas juntas, en la medida en que ordenan factores de producción materiales o humanos, adquieren la condición de empresarios o profesionales conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5.Uno.a) en relación con el 5.Dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de terrenos al recibir estos servicios por las juntas y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5.Uno.d).
La posterior entrega de las parcelas resultantes de la urbanización, en tanto que se realiza por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En el caso planteado en la consulta se produce la entrega de una serie de terrenos respecto de los cuales los transmitentes han satisfecho gastos de urbanización. Según lo expuesto anteriormente, estos transmitentes tienen la condición de empresarios o profesionales y la entrega de los terrenos se realiza en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. En consecuencia, estas entregas se encuentran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
En la medida en que los terrenos objeto de transmisión tengan la condición de solares, así como en el caso de que constituyan terrenos en curso de urbanización o urbanizados, en el entendido de que los transmitentes son los promotores de su urbanización, dicha entrega, sujeta al impuesto, quedará excluida del supuesto de exención que prevé el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992 y procederá la correspondiente repercusión del citado tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0003-08. Texto en la fuente oficial ↗