Consulta general 0002-99
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de enero de 1999
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
- Ley 37/1992 · art. 91.Uno.1.1º·2º Tipos impositivos reducidos
Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts. 90-Uno, 91-Uno-1-1, 91-Uno-1-2
Descripción de hechos
Importación de pollitos reproductores de huevo blanco.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
A) Fundamentos de derecho.
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de Diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto".
3.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º, de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 7 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(...) 3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero.
No se comprenderán en este número la maquinaria, utensilios o herramientas utilizados en las citadas actividades".
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley General Tributaria y en el artículo 3.1. del Código Civil, las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, en relación con su contexto y sus antecedentes históricos y legislativos, atendiendo asimismo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
Además, debe tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 23.3 de la Ley General Tributaria, que prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de los beneficios fiscales.
En este sentido, y ante la ausencia de un concepto legal de "material" de origen exclusivamente animal susceptible de originar la reproducción de animales, deben considerarse las definiciones 8 y 9 del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, según el cual, se entenderá por tal:
"cualquiera de las materias que se necesiten para una obra, o el conjunto de ellas" o "conjunto de máquinas, herramientas u objetos de cualquier clase, necesarios para el desempeño de un servicio o el ejercicio de una profesión", si bien esta última definición únicamente por lo que se refiere a los objetos distintos de máquinas, utensilios o herramientas.
El sentido propio de las palabras empleadas en los artículos 90.uno y 91.uno.1.3º de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido lleva a la conclusión de que las gallinas y pollos reproductores a que se refiere el escrito de consulta no pueden considerarse como "materiales" a efectos del citado tributo.
El Código Alimentario español aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (Boletín Oficial del Estado del 17 de octubre), define los "alimentos" en el epígrafe 1.02.01 en el mismo sentido que el artículo 91.uno.1.1º anteriormente transcrito, y el epígrafe 3.10.01 se refiere a la "definición y caracteres de la carne", mencionando la procedente de los animales de corral, entre otras.
Por tanto, el tipo reducido del 7 por ciento sólo debe aplicarse a las entregas de carnes procedentes del ganado sacrificado y destinado a la nutrición humana o bien, según dispone el artículo 91.uno.1.2º, a las entregas de animales susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de dichas carnes, circunstancia que concurrirá en los animales para ser sacrificados y destinados a dicho consumo, pero, en ningún caso, se aplicará el mencionado tipo impositivo a las entregas de animales vivos, bien sea para su reproducción y cría o para otra finalidad distinta del inmediato consumo humano.
B) Resolución.
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1.- El tipo impositivo aplicable por el Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de pollitos reproductores objeto de consulta es el general del 16 por ciento, pues dichos animales no son aptos para la obtención de productos alimenticios a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 2º de la Ley del citado Impuesto, es decir, no se destinan a su sacrificio y su finalidad inmediata no es la obtención de carne para la alimentación humana ni, por otra parte, tienen la consideración de materiales susceptibles de originar la reproducción de animales a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
2.- La presente contestación de 28 de Enero de 1999, sustituye a la anterior de fecha 3 de enero de 1999 que, en consecuencia, queda anulada.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0002-99. Texto en la fuente oficial ↗