Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0002-00

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 4 de enero de 2000

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, Arts.: 90-Uno, 91-Uno-1º, 91-Uno-2º

Descripción de hechos

Importaciones de sebo de bovino, grasas animales y aceites de coco, palma (incluida estearina de palma) y palmiste, en bruto o refinados. Dichos productos tienen un uso general para la alimentación humana y/o animal y también en la fabricación de productos industriales distintos de los anteriores.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.

El artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de dicha Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de:

"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.

Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior."

En consecuencia, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los productos a que se refiere el escrito de consulta (sebo de bovino, grasas animales, aceites de coco, palma: incluida la estearina de palma, y palmiste) que, directamente o mezclados con otros productos, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, exceptuadas las bebidas alcohólicas, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley de este Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º, con independencia del uso a que se destinen por el adquirente o importador y de la clasificación arancelaria que corresponda en función de su destino.

Si no concurre lo expuesto anteriormente, el tipo impositivo aplicable a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de dichos productos, será el del 16 por ciento.

Todo lo cual, con el alcance previsto en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, comunico a Vd. para su conocimiento.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0002-00. Texto en la fuente oficial ↗