Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta general 0001-06

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 11 de enero de 2006

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 70-uno-5º

Descripción de hechos

Una sociedad española graba un programa de televisión en México para una sociedad mejicana sin establecimiento en el territorio de aplicación del impuesto.

Cuestión planteada

Tributación de esta operación por el Impuesto sobre el Valor Añadido

Contestación

1.- El artículo 11 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), considera que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con la Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes. En particular el apartado Dos, número 4º dice que es prestación de servicios: "Las cesiones y concesiones de derechos de autor, licencias, patentes, marcas de fábrica y comerciales y demás derechos de propiedad intelectual e industrial."

La realización de un programa audiovisual por la empresa española por encargo de la empresa mejicana, no puede ser considerada una entrega de bienes y es por tanto una prestación de servicios.

2. - El artículo 69 de la Ley 37/1992, dispone en el apartado Uno, que se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley.

El artículo 70, apartado Uno, en el número 5º, entiende prestados en el territorio de aplicación del Impuesto determinados servicios, cuando el destinatario sea un empresario o profesional y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica o tenga en el mismo un establecimiento permanente, o en su defecto, el lugar de su domicilio, en particular con relación a la consulta planteada, en la letra a):

a) Las cesiones y concesiones de derechos de autor, patente, licencias, marcas de fábrica o comerciales y los demás derechos de propiedad intelectual o industrial.

(…)".

Los servicios objeto de consulta pueden considerarse incluidos en la letra a) del mencionado artículo 70.Uno.5º.B de la Ley 37/1992.

De lo dispuesto en el citado artículo 70, cabe deducir que no se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto la prestación de servicios consistente en la realización y grabación de programas audiovisuales efectuada por la empresa española para una empresa mejicana que adquirirá la propiedad material e intelectual de los programas, dado que el destinatario del servicio es un empresario o profesional pero no radica en el territorio de aplicación del Impuesto su sede ni tiene en el mismo un establecimiento permanente.

El apartado dos del mismo artículo 70 dispone que:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios comprendidos en los números 4º, 5º y 6º, letra b) de dicho apartado que tengan por destinatario a un empresario o profesional actuando como tal, así como los servicios comprendidos en el número 8º del mismo en todo caso, cuando su utilización o explotación efectivas se realicen en el citado territorio, siempre que, conforme a las reglas de localización aplicables a estos servicios, no se hubiesen entendido prestados en la Comunidad, Canarias, Ceuta y Melilla.”

En la medida en que no se produzca utilización o explotación efectiva del servicio en el territorio de aplicación del impuesto, el citado servicio no se entenderá prestado en el referido territorio y, por tanto, no estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido en nuestro país.

3.- Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de las Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta 0001-06. Texto en la fuente oficial ↗