Resolución TEAC 00/06097/1998/00/00
Doctrina · TEAC · 21 de marzo de 2001 · TEA 06097/1998
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 78
Asunto
IVA. Gastos de comunidad rercutidos al arrendatario. No consideración de suplidos los gastos de comunidad repercutidos al arrendatario de local de negocio siendo base imponible del IVA.
Criterio
Los gastos comunes imputables a un local de negocio arrendado corresponden por Ley al propietario del mismo sin perjuicio de su posible repercusión sobre el arrendatario. Si se repercuten sobre el arrendatario forman parte de la base imponible y no cabe considerar dicho gasto como suplido.
Unificación de criterio.
Criterio relacionado en RG 00/00016/2007 (14-04-2009) sobre los requisitos de los suplidos.
Conceptos: Arrendamiento/alquiler · Base imponible · Gastos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Repercusión
Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
El 30 de enero de 1996 la entidad presentó declaración resumen anual correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1995 y declaración trimestral por el citado Impuesto. En el modelo 390 se incluía la cantidad de 228.225 pesetas en concepto de base imponible por operaciones a las que se debía aplicar un tipo impositivo del 0%, importe que tuvo su reflejo también en las declaraciones trimestrales formuladas por el sujeto pasivo durante 1995. La entidad, cuya actividad declarada en el modelo resumen anual del Impuesto es la de compraventa de inmuebles, tiene arrendadas ciertas oficinas, repercutiendo a los arrendatarios las importes correspondientes a las cuotas de la comunidad, cantidades que son declaradas como bases imponibles a tipo cero en el modelo 390.
SEGUNDO.-
La Administración de la A.E.A.T. de requirió al sujeto pasivo para que justificase "las razones por las que declara I.V.A. al tipo impositivo del 0%". En contestación al citado requerimiento el sujeto pasivo manifiesta que la cantidad declarada al tipo del 0% se corresponde con las cuotas de comunidad cobradas a los inquilinos. Acompañaba su escrito de copia de las declaraciones presentadas, del extracto de los ingresos y de las facturas emitidas, a fin de que se pudiera observar que en el tercero y cuarto trimestre había cantidades que correspondían a la comunidad, que considera exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
TERCERO.-
El 27 de junio de 1996, por la Administración de de la A.E.A.T. se dictó propuesta de liquidación provisional en la que la citada cantidad se acumulaba al resto de base imponible declarada, aplicándose sobre la misma el tipo impositivo general del Impuesto al 16%.
CUARTO.-
Vistas las alegaciones formuladas por la entidad, el 22 de octubre se practicó liquidación provisional sobre la base de la propuesta de liquidación a que se refiere el antecedente tercero de la presente resolución, por un importe de 36.516 pesetas en concepto de cuota y 2.013 en concepto de intereses de demora. La notificación se verificó el 11 de noviembre de 1996.
QUINTO.-
No estando conforme con la resolución adoptada interpuso el sujeto pasivo reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de el día 29 de noviembre de 1996.
SEXTO.-
El 26 de mayo de 1998 el Tribunal Regional dictó acuerdo por el que estimaba la reclamación interpuesta, señalando en el Fundamento segundo de su resolución que "dichas cuotas de comunidad, que tienen el concepto de suplidos, no constituyen base imponible que tenga que declararse a tipo cero, como hizo el interesado en su declaración, sino que al reunir los requisitos establecidos por el artículo 78.Tres,3º de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no deben incluirse en la base imponible del Impuesto". El fallo del Tribunal fue notificado al sujeto pasivo el 1 de julio de 1998 y al Director General de Tributos del Ministerio Economía y Hacienda el 15 de julio de 1998.
SÉPTIMO.-
Contra la citada resolución interpuso el Centro directivo recurrente recurso de alzada extraordinario para la unificación de criterio el día 29 de julio de 1998. En el trámite procesal conferido al efecto manifiesta que según se establece en el artículo 78 de la Ley 37/92 la base imponible del I.V.A. está constituida por importe total a obtener por parte del sujeto pasivo que entrega los bienes o presta los servicios y que las cantidades percibidas por el sujeto pasivo que motivaron la liquidación provisional controvertida no cumplen los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto para poder ser calificados como de suplidos y excluidos de la base imponible.
OCTAVO.-
Puesto de manifiesto el expediente para alegaciones, el sujeto pasivo no ha comparecido en el citado trámite.
NOVENO.-
En ejecución del fallo del Tribunal Regional el Administrador de la A.E.A.T. dictó resolución por la que se acordaba la devolución de las cantidades ingresadas en virtud de la liquidación provisional y recargo de apremio, junto con los correspondiente intereses legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La única cuestión que se plantea en la presente resolución es la de si las cantidades cobradas por el sujeto pasivo a los inquilinos en concepto de gastos de comunidad pueden ser calificados como de suplidos a los efectos de determinar la base imponible del I.V.A..
SEGUNDO.-
Previamente ha de señalarse que la resolución que se dicte en el presente expediente respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida y unificará criterio.
TERCERO.-
Establece el artículo 78 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, del I.V.A., que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo anterior, dispone el apartado Tres.3º del citado precepto que no se incluirán en la base imponible "las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
CUARTO.-
Este Tribunal Central, en reiteradas resoluciones y, recientemente, en la de 18 de diciembre de 2000 (R.G. 3011/00) ha definido cuales son los requisitos necesarios para poder excluir de la base imponible las prestaciones conocidas en el argot comercial como de suplidos y que son los siguientes:
1) Debe tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. Esta circunstancia se acreditará habitualmente mediante factura expedida a cargo del citado cliente y no de la persona o entidad que la está supliendo.
2) El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúa. No basta con que los gastos en que incurra la empresa de servicios mediadora puedan ser repercutidos al cliente; se trataría de un coste más de su actividad a incluir en el importe total de la contraprestación.
3) La justificación de la cuantía efectiva de los gastos, que deberá coincidir con la percibida del cliente. Cualquier diferencia supone que el mediador no se limita a trasladar un coste, sino que ha añadido valor al servicio de que se trate.
4) Con arreglo a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 37/92 se exigía expresamente que los suplidos estuvieran contabilizados en cuentas específicas. En la Ley vigente nada se dice sobre este extremo, por lo que su contabilización y registro deberá hacerse con arreglo a la normativa general de la contabilidad.
El análisis del expediente pone de manifiesto que las condiciones expresadas no se dan en el caso que nos ocupa. Obran en éste copias las facturas controvertidas, en las que se consignaban las cantidades facturadas en concepto de alquiler de oficinas, sobre las que el sujeto pasivo aplicó el tipo impositivo del 16%, junto con otras cantidades que se calificaban como comunidad del mes, sin repercutir sobre éstas el I.V.A. correspondiente.
Como señala el centro directivo recurrente, la obligación de pago de los gastos de comunidad corresponde al propietario, sin perjuicio de que éste posteriormente repercuta su coste a la persona del arrendatario. Así lo establece el artículo 9º de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal al disponer que el propietario está obligado a "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". Consiguientemente, difícilmente podrán ser satisfechas tales cantidades en nombre del arrendatario, por corresponderle al sujeto pasivo, con lo que resulta obligado declarar que no se cumple el primero de los requisitos expuestos con anterioridad y por ello las cantidades percibidas por la entidad en concepto de gastos de comunidad no pueden ser calificadas como de suplidos a los efectos de excluirlas de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En consecuencia, y
POR LO EXPUESTO,
El TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO, EN SALA, en recurso alzada extraordinario para la unificación de criterio que pende de resolución ante este Tribunal Central, en Sala, interpuesto por el contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de nº 41/6368/96, de 26 de mayo de 1998, ACUERDA: Estimar el presente recurso, declarando que las cantidades percibidas por el sujeto pasivo de los arrendatarios de oficinas, en concepto de gastos de comunidad repercutidos no tienen la consideración de suplidos y, consiguientemente, forman parte de la base imponible de Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio, como queda expuesto, de respetar la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida.
Fuente: TEAC, reclamación 00/06097/1998/00/00. Texto en la fuente oficial ↗