Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Murcia 30/04722/2017/00/00

No vinculante · TEAR de Murcia · 1 de junio de 2020 · TEA 04722/2017

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 7.1

Asunto

IVA. Supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992. Venta de mobiliario e instalaciones de un negocio con puesta a disposición del adquirente del local en arrendamiento. Consideración de unidad económica autónoma.

Criterio

El reclamante dedujo las cuotas de IVA soportado provenientes de una factura cuyo concepto es el de venta de un conjunto de mobiliario e instalaciones relativas a un negocio de pastelería. E l local es puesto a disposición del adquirente mediante un contrato de arrendamiento.

A la vista de lo anterior, y de conformidad con la Jurisprudencia del TJUE y la STS de 13 de febrero de 2007 (Recurso de Casación núm. 367/2002), lo fundamental en la aplicación del supuesto de no sujeción es la transmisión de “empresa”, entendida como conjunto de elementos capaz de funcionar autónomamente.

Por ello, se entiende que en el presente caso, se transmite un conjunto de bienes corporales que no cabe considerar como una mera cesión de bienes por cuanto, dado que el local es puesto a disposición del adquirente mediante un contrato de arrendamiento, en conjunto, ello es susceptible de constituir una estructura organizativa de factores de producción materiales que constituye o es susceptible de constituir una unidad económica autónoma por cuanto se trata de un conjunto patrimonial susceptible de determinar el desarrollo de una actividad económica, siendo de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.1 de la Ley 37/1992.

Conceptos: Bienes · Empresario/profesional · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Sujeción/No sujeción · Venta/transmisión

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Región de Murcia

PLENO

FECHA: 1 de junio de 2020

PROCEDIMIENTO: 30-04722-2017

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ...

DOMICILIO: ... - España

En Murcia , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El día 12/12/2017 se interpuso ante este Tribunal la reclamación número 30/4722/2017 impugnando acuerdo desestimatorio de resolución de recurso de reposición que había sido notificado en fecha 22/11/2017 interpuesto frente a la liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido Ejercicio: 2016, periodos: 3T,4T con número de referencia 2016...G, practicada por la Oficina de Gestión Tributaria de la AEAT ... y de la que Resulta un importe a devolver de 17.417,53 euros, lo que supone una minoración de 8.736,00 euros.

La liquidación se motivaba, en síntesis, en lo siguiente:

" Respecto del periodo 3T del ejercicio 2016:

Conforme al artículo 7 de la LIVA (...) la transmisión de mobiliario y enseres documentada en la factura nº 10/2016 emitida por WT SL de 15/07/216, describe una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)

No impide la aplicación del supuesto de no sujeción el hecho de que el transmitente ponga a disposición de la adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica (...)

Así, en relación con la operación de transmisión del negocio de bar incluyendo todos los elementos materiales necesarios para su funcionamiento a excepción del local que será arrendado al adquirente, debe concluirse que, no impide la aplicación del supuesto de no sujeción el hecho de que se ponga a disposición del adquirente el inmueble mediante un contrato de arrendamiento, siempre que, de las características del contrato de cesión o de arrendamiento se deduzca que el adquirente puede disponer del inmueble de forma duradera para el ejercicio de la actividad económica.

En consecuencia, dicha transmisión de mobiliario y enseres estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. (...)

Las facturas con números 7 emitidas por Juan Antonio Borras Mansilla SLU con NIF B54861430, presentan una descripción genérica: ''Intermediación alq. local calle ...', sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios. Por lo tanto, las facturas no incluyen todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto, tal y como exige el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, incumpliendo también el artículo 97 de la ley 37/1992 de IVA, en el que se regulan los requisitos formales de la deducción.

Como consecuencia de lo descrito en los párrafos anteriores no se considera deducible el IVA soportado en las mencionadas facturas cuyo importe asciende a 1.176 euros.

El contribuyente alega al siguiente motivo: Respecto a la factura nº 7 de Juan Antonio Borras Mansilla SLU acompaña la que dice es, la página 2 de la presentada inicialmente. En la factura no 7 no indica que hayan más páginas, por tanto sólo sería válida si en la factura se hiciera mención, no siendo así la factura incumple requisitos formales, que son subsanables mediante la rectificación de la correspondiente factura. Y así lo manifiesta la consulta de la Dirección General de Tributos 0694-04 'En el supuesto de que para dar cumplimiento al requisito de la descripción de las operaciones que se documentan en la correspondiente factura se utilice la información contenida en los albaranes, en la citada factura se deberá hacer una mención a dicha circunstancia haciendo una referencia inequívoca al correspondiente albarán, el cual deberá conservarse debidamente anexado a dicha factura, puesto que dicho albarán, al servir como soporte documental de la descripción de las operaciones, debe considerarse que forma parte de la misma y, por tanto, debe estar sujeto a las mismas obligaciones de conservación establecidas para aquélla'.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2016:

La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992.

El saldo de la cuota a compensar de ejercicios anteriores procede del resultado de la liquidación del trimestre anterior."

SEGUNDO.-

En el momento procesal oportuno la interesada presenta sus alegaciones en las que, en síntesis, manifiesta:

- respecto a la factura nº 10/2016 emitida por WT SL de 15/07/216, en este caso sólo se transmite mobiliario y enseres con los que es imposible desarrollar una actividad independiente y autónoma.

Nos encontramos, por lo tanto, ante la mera transmisión de elementos patrimoniales sin aportar una organización empresarial, ni los elementos necesarios para realizar una actividad económica capaz de funcionar autónomamente por lo que solicitamos que no sea aplicado el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992. Y que el IVA soportado de dicha factura sea considerado deducible.

- respecto a la factura nº 7 de Juan Antonio Borras Mansilla SLU queda claro el concepto de la misma con los documentos adjuntos que la acompañan como el mandato de pedido. Así pues, la Administración tributaria no puede negar el derecho a la deducción del IVA basándose únicamente en que una factura incumple los requisitos exigidos por el artículo 226, punto 6 y 7 de la Directiva 2006/112 si tiene a su disposición toda la información necesaria para verificar que se cumplan los requisitos materiales para ejercitar ese derecho.

Por lo que solicita la anulación del acto impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.-

Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a derecho del acto impugnado.

TERCERO.-

La primera cuestión a analizar en la presente reclamación consiste en determinar si las cuotas soportadas por la adquisición efectuada mediante la factura nº 10/2016 emitida por WT SL son deducibles debiendo determinar para ello si la operación en cuestión está o no sujeta al IVA.

En relación con esta cuestión, hay que señalar que la regulación de este supuesto de no sujeción se contiene en el artículo 7 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA en adelante):

"No estarán sujetas al impuesto:

1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

En caso de que los bienes y derechos transmitidos, o parte de ellos, se desafecten posteriormente de las actividades empresariales o profesionales que determinan la no sujeción prevista en este número, la referida desafectación quedará sujeta al Impuesto en la forma establecida para cada caso en esta Ley.

Los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, número 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley."

En la interpretación que ha efectuado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea debemos destacar las conclusiones alcanzadas en su Sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada en el Asunto C-497/01, Zita Modes Sarl. En esta Sentencia, el TJUE analiza la previsión del apartado 8 del artículo 5 de la Sexta Directiva, sobre la que se basa el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992. En este sentido, señala que:

«39. A la luz del contexto del artículo 5, apartado 8, de la Sexta Directiva y del objetivo de ésta, tal como se describen en los apartados 36 a 38 de la presente sentencia, queda de manifiesto que esta disposición está encaminada a permitir a los Estados miembros facilitar las transmisiones de empresas o partes de empresas, simplificándolas y evitando sobrecargar la tesorería del beneficiario con una carga fiscal desmesurada que, en cualquier caso, recuperaría posteriormente mediante una deducción del IVA soportado.

40. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.»

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de 10 de noviembre de 2011 del TJUE, asunto C-444/10, Sentencia Schriever, que reitera lo establecido en la sentencia Zita Modes Sarl y que además señala lo siguiente:

"25. De ello resulta que, para que pueda considerarse que existe una transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa en el sentido del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva, es necesario que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma.

26. La cuestión de si este conjunto debe contener, en particular, bienes tanto mobiliarios como inmobiliarios debe apreciarse a la luz de la naturaleza de la actividad económica de que se trate.

27. En el caso de que una actividad económica no requiera la utilización de locales específicos o equipados de instalaciones fijas necesarias para llevar a cabo la actividad económica, puede haber una transmisión de una universalidad de bienes en el sentido del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva incluso sin la transmisión de los derechos de propiedad de un inmueble.

28. En cambio, no es posible considerar que existe tal transmisión, en el sentido de la citada disposición, sin que el cesionario tome posesión de los locales comerciales cuando la actividad económica de que se trata consiste en la explotación de un conjunto inseparable de bienes muebles e inmuebles. En particular, si los locales comerciales están equipados con instalaciones fijas necesarias para desarrollar la actividad económica, dichos inmuebles deben formar parte de los elementos enajenados para que se produzca una transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, en el sentido de la Sexta Directiva.

29. Del mismo modo, también puede tener lugar una transmisión de bienes si se ponen a disposición del cesionario los locales comerciales mediante un contrato de arrendamiento o si éste dispone él mismo de un inmueble apropiado al que trasladar el conjunto de bienes transmitidos y donde puede continuar desarrollando la actividad económica de que se trate.

30. Cualquier otra interpretación provocaría una distinción arbitraria entre, por una parte, las transmisiones realizadas por los propietarios de los locales donde se encuentran los establecimientos mercantiles o la parte de la empresa cuya cesión se pretende y, por otra, las realizadas por los cedentes que solamente son titulares de un derecho de arrendamiento sobre esos mismos locales. En efecto, ni la redacción del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva ni su finalidad dejan suponer que estos últimos no puedan realizar la transmisión de una universalidad de bienes, en el sentido de la citada disposición."

Por su parte, el Tribunal Supremo en la Sentencia del TS de 13 de febrero de 2007 (Recurso de Casación núm. 367/2002), este órgano jurisdiccional ha manifestado lo siguiente:

«QUINTO. Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venia desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial».

CUARTO.-

De los datos que obran en el expediente se desprenden los siguientes hechos :

- el reclamante dedujo las cuotas de IVA sorportado provenientes de la factura nº 10/2016 emitida por WT SL de 15/07/216 cuyo concepto es el siguiente:

"Venta conjunta de los siguientes elementos Tienda ... por precio conjunto a tanto alzado:

2 aparatos aire acondicionado e instalación

cortina de aire en entrada principal

12 mesas y 48 sillas de exterior terraza

20 mesas de mármol y 40 sillas de interior

instalación eléctrica del local

nevera mural para bocadillos

nevera mural para bebidas"

- el local es puesto a disposición del adquirente mediante un contrato de arrendamiento.

A la vista de lo anterior, lo fundamental en la aplicación del supuesto de no sujeción es la transmisión de "empresa", entendida como conjunto de elementos capaz de funcionar autónomamente.

Por ello, entiende este Tribunal que en el presente caso, se transmite un conjunto de bienes corporales que no cabe considerar como una mera cesión de bienes por cuanto, dado que el local es puesto a disposición del adquirente mediante un contrato de arrendamiento, en conjunto, ello es susceptible de constituir una estructura organizativa de factores de producción materiales que constituye o es susceptible de constituir una unidad económica autónoma por cuanto se trata de un conjunto patrimonial susceptible de determinar el desarrollo de una actividad económica.

Por lo que procede desestimar las alegaciones del interesado en cuanto a este punto.

QUINTO.-

Respecto a la denegación del ejercicio del derecho deducir en el período considerado las cuotas de IVA soportado consignadas en la factura número 7 emitida por RS SLU , motivado en que presenta una descripción genérica: ''Intermediación alq. local calle ... ", sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios, el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria señala que "en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo".

Por su parte, el artículo 106 de la LGT remite, en cuanto a los medios y valoración de las pruebas, a las normas contenidas en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, de acuerdo con las normas generales de la prueba, la carga de la prueba recae sobre la Administración en cuanto atañe a los hechos que sirven de fundamento al derecho que se reclama, así como al reclamante corresponde la de los hechos obstativos y extintivos de tal derecho. De este modo corresponde al demandante la prueba de los hechos constitutivos de su derecho, y al demandado, la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes. Cuando el acto consista en la denegación de un derecho que el particular reclama, corresponde a este último la carga de los hechos constitutivos del mismo, por el contrario, si la Administración impone una obligación o una sanción, será ella la gravada con la carga de la prueba. Por tanto en este supuesto corresponde al reclamante la prueba de justificar las cuotas que pretende deducir.

No obstante, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre le Valor Añadido, que en su apartado Uno.1.º dispone:

"Uno. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los empresarios o profesionales que estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

A estos efectos, únicamente se considerarán documentos justificativos del derecho a la deducción:

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio o, en su nombre y por su cuenta, por su cliente o por un tercero, siempre que, para cualquiera de estos casos, se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente."

De este precepto se deduce que la factura es el documento justificativo para ejercitar el derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado, si bien no es éste el único requisito acreditativo del derecho a la deducción, pues para ello deberán concurrir los requisitos especificados en el Titulo VIII de la Ley del IVA, uno de los cuales es el formal que ahora examinamos.

Es doctrina reiterada del Tribunal Económico Administrativo Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto por el articulo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

Por otra parte, el artículo 6.1.f) del Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regulan las obligaciones de facturación, dispone que:

"1. Toda factura y sus copias contendrán los datos o requisitos que se citan a continuación, sin perjuicio de los que puedan resultar obligatorios a otros efectos y de la posibilidad de incluir cualesquiera otras menciones: (...)

f) Descripción de las operaciones, consignándose todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible del Impuesto, tal y como ésta se define por los artículos 78 y 79 de la Ley del Impuesto, correspondiente a aquéllas y su importe, incluyendo el precio unitario sin Impuesto de dichas operaciones, así como cualquier descuento o rebaja que no esté incluido en dicho precio unitario."

Así mismo, es preciso tener en cuenta el criterio del Tribunal Económico Administrativo Central, resolución 00/05735/2008 de 24/04/2012, que conforme a la jurisprudencia del TJCE (STJCE 01/03/2012, Asunto C-280/10, Polski Trawertyn), el principio de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales. Si la Administración fiscal dispone de los datos necesarios para determinar que el sujeto pasivo es deudor del IVA, en su condición de destinatario de la transacción de que se trate, no puede imponer, respecto al derecho de dicho sujeto pasivo de deducir el IVA, requisitos adicionales que puedan tener como efecto la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho. Si bien una factura o documento sustitutivo tienen una función documental importante, existen circunstancias en las que los datos se pueden comprobar válidamente por medios distintos y en las que la exigencia de disponer de una factura o documento sustitutivo totalmente conformes a las disposiciones de la Directiva 2006/112 podría poner en entredicho el derecho a deducción de un sujeto pasivo.

Criterio matizado por el TEAC en resolución posterior RG: 00/2226/2014 de fecha 22/11/2017: en los siguientes términos:

" No le es desconocida a este TEAC la existencia de otras sentencias del mismo TJUE en las que éste ha indicado que el mero incumplimiento de las obligaciones formales no puede ser impedimento para el ejercicio de derechos materiales (entre otras, sentencias de 12 de julio de 2012, EMS-Bulgaria Transport, C-248/11, o de 9 de julio de 2015, Salomie y Oltean, C-183/14).

(...)

Sin embargo, el incumplimiento al que se refiere el párrafo anterior no puede ser tal que tenga como resultado impedir el desarrollo de las funciones de control que le son dadas a la Administración tributaria y que, como tales, también le son propias al sistema IVA.

A este respecto, es relevante la sentencia del TJUE de 28 de julio de 2016 Giuseppe Astone, C-332/15, que establece lo siguiente:

"49. Además, con arreglo al artículo 273 de la Directiva IVA, los Estados miembros pueden establecer otras obligaciones que estimen necesarias para garantizar la correcta recaudación del IVA y prevenir el fraude. Sin embargo, las medidas que los Estados miembros están facultados para adoptar en virtud de dicha disposición no deben ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar esos objetivos. Por ello, no pueden ser utilizadas de forma que cuestionen sistemáticamente el derecho a deducir el IVA y, por tanto, la neutralidad del IVA (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2008, Ecotrade, C-95/07 y C-96/07, EU:C:2008:267, apartado 66, y de 21 de junio de 2012, Mahagében y Dávid, C-80/11 y C-142/11, EU:C:2012:373, apartado 57 y jurisprudencia citada).

(...)"

Así mismo, el TEAC en resolución de fecha 25/04/2017 (R.G.: 00/04162/2014) al tratar un supuesto de modificación de bases imponibles al amparo del artículo 80.Tres LIVA y las consecuencias del incumplimiento de la obligación de expedir y remitir copia de las facturas a la administración concursal, señala:

"(...) debemos señalar, es que este TEAC tiene como doctrina (00/6771/2013, de 24/11/2016) que el incumplimiento de requisitos formales o procedimentales no puede conllevar la pérdida de derechos materiales, salvo que dicho incumplimiento impida el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso dicho incumplimiento tendría una incidencia directa en el derecho de rectificación del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de rectificación."

SEXTO.-

A la vista del expediente, es cierto que los documentos tendentes a justificar el derecho a deducir las cuotas cuya devolución se pretende, no contienen la descripción pormenorizada de las operaciones realizadas. No obstante, también es cierto que el órgano gestor no motiva adecuadamente la liquidacion ya que no admite tales facturas argumentando genéricamente que la factura " presenta una descripción genérica: ''Intermediación alq. local calle ... ', sin determinar las unidades de medida ni los precios unitarios. Por lo tanto, la factura no incluye todos los datos necesarios para determinar la base imponible del impuesto."

Se trata de una motivación genérica que no motiva ni especifica en qué medida, en este caso concreto, los defectos formales en su caso advertidos podrían impedir el ejercicio de un adecuado control administrativo, necesario para asegurar la correcta liquidación y recaudación del Impuesto, en cuyo caso los incumplimientos que pudieran advertirse por la Oficina Gestora, una vez especificados suficientemente y no subsanados por el interesado tras la solicitud de la documentación y aclaraciones adicionales por parte de la Oficina Gestora, tendrían una incidencia directa en el derecho de deducción del sujeto pasivo, pudiendo constituir causa de denegación del ejercicio de dicho derecho de deducción.

Hay que precisar además que no consta en el expediente que se haya requerido al interesado en ningún momento del procedimiento la aportación de documentación adicional ni que se haya solicitado al interesado justificación de las entregas o prestaciones a las que se refieren las facturas y cuya descripción se consideró incompleta, por lo que el órgano gestor, de no considerar suficiente la documentación aportada por el interesado, pudo haber requerido documentación complementaria.

En vía de reposición se aportó relación en la que se detalla la descripción del concepto de la factura y junto a esta reclamación el interesado ha aportado Mandato de Pedido.

La simple consideración de los requisitos formales de la factura, única circunstancia cuestionada por el órgano de gestión tributaria al negar la deducibilidad de la cuota repercutida, sin justificar la Oficina Gesotora de que manera los defectos advertidos podrían impedir las labores de control del impuesto pues no argumenta la posibilidad de que la operación no hubiese estado sujeta al Impuesto, o hubiese estado sujeta pero exenta, con la correspondiente incidencia en la determinación de la base imponible. Tampoco induce a apreciar que hubiese podido responder a alguno de los supuestos previstos en el art. 91 de la Ley 37/1992, lo que habría afectado a la magnitud de la cuota repercutida.

Por lo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, entiende este Tribunal que procede estimar las alegaciones del interesado en cuanto a este punto.

SÉPTIMO.-

Por todo lo anterior, procede la anulación parcial de la provisional impugnada, debiendo la Oficina Gestora dictar una nueva liquidación por los motivos que han quedado confirmados por este Tribunal, de conformidad con lo expuesto en los Fundamentos de Derecho anteriores.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR EN PARTE la reclamación en los términos señalados en la presente resolución.

Jurisprudencia del TJUE que cita

C-444/10 · C-497/01

Fuente: TEAR de Murcia, reclamación 30/04722/2017/00/00. Texto en la fuente oficial ↗