Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/04381/2014/00/00

Doctrina · TEAC · 22 de octubre de 2015 · TEA 04381/2014

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 58/2003 General Tributaria LGT · 181.1 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 163.nonies

Asunto

Infracciones y sanciones tributarias. Principio de responsabilidad personal de la pena. IVA. Régimen especial de grupo de entidades. Regularización de la situación tributaria de un grupo de entidades que tributa en el régimen especial de IVA.

Criterio

Únicamente se considera sancionable la conducta consistente en no haber declarado cuotas devengadas y haber deducido improcedentemente cuotas soportadas por parte de una de las entidades dependientes. El procedimiento sancionador se inicia y la sanción se impone a la entidad dominante del grupo, por el hecho de ser ella la obligada a presentar las autoliquidaciones agregadas y a efectuar el ingreso de la deuda tributaria resultante o solicitar las devoluciones correspondientes.

Dicho acuerdo sancionador atenta contra el principio de responsabilidad personal que rige en el Derecho sancionador, según el cual, las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción, no pueden ser exigidas más que a quienes con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción. Este criterio tiene cabida en el artículo 163.nonies LIVA, según el cual, cada entidad integrante del Grupo está obligada a presentar autoliquidaciones periódicas individuales, sin realizar el pago de la deuda tributaria ni solicitar compensación o devolución y la dominante, además, debe presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución, pero no tiene obligación de determinar los resultados de las autoliquidaciones individuales, obligación que sí corresponde a cada una de las entidades que integran el grupo.

Criterio reiterado en RG resolución: 00/05931/2013 (15-07-2016 )

Conceptos: Grupo de empresas/Grupo de sociedades/Holding/Grupo fiscal · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Infracciones y sanciones · Infractores · Responsabilidad por infracciones · Sociedad matriz/filial

Resolución

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico-administrativa que, en única instancia, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X SA , con NIF ... , actuando en su nombre y representación D. Sx... y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador dictado por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes (Agencia Estatal de Administración Tributaria), por el concepto Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, por importe de 2.649.222,68 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : En fecha 14 de febrero de 2012 se notifica a la entidad X SA por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación de carácter general en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, Régimen de grupo de entidades, por los periodos 01/2009 a 12/2009. X SA es la sociedad dominante del Grupo de entidades IVA número a/09 , integrado por X SA , X JY SA SGIIC , X ZHT , Q SA y X KW SA . Las entidades integrantes del grupo optaron por el régimen especial de grupo de entidades y, dentro del mismo, por la opción prevista en el artículo 163 sexies. Cinco de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Asimismo, la comunicación de inicio se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido (régimen general, ejercicios 2007 y 2008), Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Retenciones sobre rendimientos del trabajo, capital mobiliario, arrendamientos inmobiliarios, imposición no residentes), Impuesto sobre Sociedades (régimen consolidado), Tasa de Juego, Declaración anual de operaciones y Declaración recapitulativa de entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, por los ejercicios 2007 a 2009.

El 8 de noviembre de 2012 se notificó a la entidad acuerdo de ampliación del plazo de duración del procedimiento de inspección por un periodo adicional de doce meses por apreciarse la concurrencia de circunstancias de especial complejidad en las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 150.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Las actuaciones inspectoras finalizan en fecha 19 de noviembre de 2013 con la incoación de acta de conformidad A01-... a X SA en su condición de sociedad dominante del grupo.

La propuesta de regularización contenida en el acta de conformidad se confirma en acuerdo de liquidación dictado el 26 de noviembre de 2013, notificado el 27 de noviembre de 2013.

Del citado acuerdo de liquidación resultan los siguientes importes:

CUOTA

8.956.156,64

INTERESES DE DEMORA

1.952.532,47

DEUDA A INGRESAR

10.908.689,11

Las entidades del grupo que han sido objeto de comprobación son X SA (entidad dominante), Q SA y X KW SA (entidades dependientes).

De la comprobación realizada a Q SA por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, resultan las siguientes modificaciones de los datos declarados:

1. Incremento del IVA repercutido correspondiente a ventas de solares urbanos en las que no se repercutió el impuesto.

2. Minoración de cuotas soportadas por los siguientes motivos:

2.1. Adquisición de viviendas consideradas por la entidad primeras entregas, por las que soportó y dedujo las correspondientes cuotas de IVA. No obstante, dado que su destino previsible es la entrega a particulares, operación sujeta y exenta de conformidad con el artículo 20.Uno.22.º de la Ley del Impuesto, no procede la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición.

2.2. Improcedencia de renuncias a la exención efectuadas en virtud del artículo 20.Dos de la Ley del impuesto, correspondientes a adquisiciones de viviendas que constituían segundas entregas, si bien, al ser el destino previsible la entrega sujeta y exenta, no es posible renunciar a la exención.

2.3. Regularización de deducciones correspondientes a la adquisición de locales y garajes cuyo destino real ha sido la realización de operaciones sujetas y exentas, y no el previsible, constituido por operaciones sujetas y no exentas.

2.4. Incumplimiento de requisitos formales para la deducción en determinadas operaciones, por ausencia de facturas.

2.5. Regularización de deducciones por aplicación del porcentaje de prorrata calculado de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 37/1992 sobre los gastos comunes a las operaciones que generan derecho a la deducción junto con las operaciones que no generan tal derecho.

2.6. Regularización sobre cuotas soportadas por aplicación del porcentaje de prorrata definitivo por los inputs comunes a operaciones que generan derecho a la deducción junto con operaciones que no generan tal derecho, de conformidad con el artículo 105.Cuatro de la Ley 37/1992.

De la comprobación realizada a X KW SA por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, no resulta modificación alguna de los datos declarados.

En cuanto a las actuaciones desarrolladas en relación con la entidad dominante X SA , las modificaciones de los datos declarados son las siguientes:

1. Modificación de la base imponible de IVA devengado por los siguientes motivos:

1.1. Incremento de la base imponible por comisiones relativas a documentos previamente descontados por otra entidad crediticia.

1.2. Improcedencia de IVA repercutido en determinadas operaciones con otras entidades del Grupo IVA a/09 .

1.3. Incremento de base imponible por determinadas operaciones intragrupo en las que no se ha procedido a la repercusión del impuesto soportado.

2. Modificación de los importes consignados en el numerador y denominador del porcentaje de deducción de cada sector diferenciado.

3. Modificación de deducciones de IVA soportado por los siguientes motivos:

3.1. Regularización de cuotas de IVA soportado sobre las que la entidad aplicó la prorrata común, cuando corresponden a prestaciones de servicios afectas a la actividad de banca.

3.2. Regularización de la duplicidad en la anotación en el Libro registro de facturas recibidas de determinadas facturas recibidas de X ZHT .

3.3. Regularización de deducciones aplicadas en cada periodo de liquidación atendiendo por una parte a los porcentajes de prorrata provisionales y definitivos resultantes de las actuaciones inspectoras, y por otra al tratamiento del IVA soportado en el coste de los bienes y servicios destinados a la realización de operaciones con otras entidades del Grupo IVA.

SEGUNDO:

Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación descritas, en fecha 4 de febrero de 2014 se notifica a la entidad X SA acuerdo de inicio y propuesta de imposición de sanción por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009.

El acuerdo de resolución del procedimiento sancionador por el citado impuesto y ejercicio se dicta el 17 de julio de 2014, notificándose a la interesada el 18 de julio de 2014.

A partir de la regularización descrita en el antecedente de hecho anterior, el instructor sólo apreció la existencia de infracción tributaria respecto a la regularización efectuada a la entidad Q SA .

Las infracciones cometidas se encuentran reguladas en los artículos 191.1 y 193.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.

La infracción regulada en el artículo 191.1 de la Ley 58/2003, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, se comete en los periodos 02/2009 a 05/2009 y 07/2009 a 12/2009. Las infracciones se califican como leves al no apreciarse ocultación, y se sancionan con multa pecuniaria proporcional del 50%.

La infracción regulada en el artículo 193.1 de la Ley 58/2003, consistente en obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, se comete en los periodos 01/2009 y 06/2009. Las infracciones se califican como leves al no apreciarse ocultación, y se sancionan con multa pecuniaria proporcional del 50%.

El importe total de sanción a ingresar asciende a 2.649.222,68 euros.

TERCERO:

Contra el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador descrito en el antecedente de hecho anterior, la entidad X SA interpone en fecha 24 de julio de 2014 la reclamación económico-administrativa que se examina ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

En el correspondiente trámite de puesta de manifiesto, la entidad presenta escrito en el que, en síntesis, formula las siguientes alegaciones:

1. Vulneración del principio de personalidad penal: X SA no es responsable de las infracciones tributarias. Caducidad del plazo para iniciar un procedimiento sancionador contra Q SA .

2. Prescripción del derecho de la Administración a imponer sanciones como consecuencia de la prescripción del derecho a practicar liquidación.

3. Improcedencia en la imposición de sanciones relativas a la adquisición de inmuebles con destino residencial realizadas por Q SA . Ausencia de tipicidad y vulneración del principio de proporcionalidad.

4. Improcedencia de imposición de sanciones por ausencia de culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO:

Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.

La cuestión a resolver por este Tribunal Económico-Administrativo Central consiste en determinar si el acuerdo de resolución de procedimiento sancionador impugnado es ajustado a Derecho.

SEGUNDO:

La primera cuestión a decidir es la alegada vulneración del principio de responsabilidad personal que informa el Derecho sancionador, ante la atribución de responsabilidad a X SA en la comisión de las infracciones tributarias que dan lugar al acuerdo impugnado. Es decir, se trata de identificar el sujeto infractor al que cabrá exigir las consecuencias de las infracciones cometidas así como las correspondientes sanciones.

En materia de sujetos infractores, el artículo 181 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece en su apartado 1:

“1. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas y las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta ley que realicen las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en las leyes.

Entre otros, serán sujetos infractores los siguientes:

a) Los contribuyentes y los sustitutos de los contribuyentes.

b) Los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta.

c) Los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

d) La sociedad dominante en el régimen de consolidación fiscal.

e) Las entidades que estén obligadas a imputar o atribuir rentas a sus socios o miembros.

f) El representante legal de los sujetos obligados que carezcan de capacidad de obrar en el orden tributario”.

En este punto, además de la regulación de carácter general recogida en la Ley General Tributaria, debemos tener en cuenta las normas reguladoras del régimen especial de grupo de entidades, aplicables en el presente caso, que se encuentran en los artículos 163 quinquies y siguientes de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, el artículo 163 nonies regula las obligaciones específicas en el régimen especial del grupo de entidades:

“Uno. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades tendrán las obligaciones tributarias establecidas en este Capítulo.

Dos. La entidad dominante ostentará la representación del grupo de entidades ante la Administración tributaria. En tal concepto, la entidad dominante deberá cumplir las obligaciones tributarias materiales y formales específicas que se derivan del régimen especial del grupo de entidades.

Tres. Tanto la entidad dominante como cada una de las entidades dependientes deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 164 de esta Ley, excepción hecha del pago de la deuda tributaria o de la solicitud de compensación o devolución, debiendo procederse, a tal efecto, conforme a lo dispuesto en la obligación 2.ª del apartado siguiente.

Cuatro. La entidad dominante, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones propias, y con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, será responsable del cumplimiento de las siguientes obligaciones:

1.ª Comunicar a la Administración tributaria la siguiente información:

a) El cumplimiento de los requisitos exigidos, la adopción de los acuerdos correspondientes y la opción por la aplicación del régimen especial a que se refieren los artículos 163 quinquies y sexies de esta Ley. Toda esta información deberá presentarse en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que se vaya a aplicar el régimen especial.

b) La relación de entidades del grupo que apliquen el régimen especial, identificando las entidades que motiven cualquier alteración en su composición respecto a la del año anterior, en su caso. Esta información deberá comunicarse durante el mes de diciembre de cada año natural respecto al siguiente.

c) La renuncia al régimen especial, que deberá ejercitarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, tanto en lo relativo a la renuncia del total de entidades que apliquen el régimen especial como en cuanto a las renuncias individuales.

d) La opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, que deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.

2.ª Presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda. Dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

(...).

3.ª Disponer de un sistema de información analítica basado en criterios razonables de imputación de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley. (...).

Cinco. En caso de que alguna de las entidades integradas en el grupo de entidades presente una declaración-liquidación individual extemporánea, se aplicarán los recargos e intereses que, en su caso, procedan conforme al artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que a tales efectos tenga incidencia alguna el hecho de que se hubiera incluido originariamente el saldo de la declaración-liquidación individual, en su caso, presentada, en una declaración-liquidación agregada del grupo de entidades.

Cuando la declaración-liquidación agregada correspondiente al grupo de entidades se presente extemporáneamente, los recargos que establece el artículo 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se aplicarán sobre el resultado de la misma, siendo responsable de su ingreso la entidad dominante.

Seis. Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de la deuda tributaria derivada de este régimen especial.

Siete. La no llevanza o conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro será considerada como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 2 por ciento del volumen de operaciones del grupo.

Las inexactitudes u omisiones en el sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro serán consideradas como infracción tributaria grave de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 10 por ciento del importe de los bienes y servicios adquiridos a terceros a los que se refiera la información inexacta u omitida.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 180 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las sanciones previstas en los dos párrafos anteriores serán compatibles con las que procedan por la aplicación de los artículos 191, 193, 194 y 195 de dicha ley. La imposición de las sanciones establecidas en este apartado impedirán la calificación de las infracciones tipificadas en los artículos 191 y 193 de dicha ley como graves o muy graves por la no llevanza, llevanza incorrecta o no conservación del sistema de información a que se refiere la obligación 3.ª del apartado cuatro.

La entidad dominante será sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial del grupo de entidades. Las demás entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán solidariamente del pago de estas sanciones.

Las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias.

Ocho. Las actuaciones dirigidas a comprobar el adecuado cumplimiento de las obligaciones de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades se entenderán con la entidad dominante, como representante del mismo. Igualmente, las actuaciones podrán entenderse con las entidades dependientes, que deberán atender a la Administración tributaria.

Las actuaciones de comprobación o investigación realizadas a cualquier entidad del grupo de entidades interrumpirán el plazo de prescripción del Impuesto referente al total de entidades del grupo desde el momento en que la entidad dominante tenga conocimiento formal de las mismas.

Las actas y liquidaciones que deriven de la comprobación de este régimen especial se extenderán a la entidad dominante.

Se entenderá que concurre la circunstancia de especial complejidad prevista en el artículo 150.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuando se aplique este régimen especial”.

Por otra parte, tal como se expone en los antecedentes de hecho, en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador impugnado se hace constar que como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas el instructor sólo ha apreciado la existencia de infracción tributaria con respecto a las regularizaciones efectuadas a la entidad dependiente Q SA .

Asimismo, en el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador se realiza una remisión a la propuesta de resolución del procedimiento sancionador, en el que se identifica como obligado tributario presuntamente responsable de las infracciones a X SA , sociedad dominante del grupo IVA a/09 . En relación con la tipicidad, se expone en la propuesta sancionadora:

Tal y cómo se ha señalado en el aptdo. 1 del presente expediente sancionador, el grupo IVA a/09 , cuya sociedad dominante es X , S.A. , como resultado de las actuaciones inspectoras se ha determinado para los meses que se indican, que dejó de ingresar en las declaraciones liquidaciones agregadas, el importe de 1.004.557,39 euros, en el mes de febrero; 1.970.076,41 euros, en el mes de marzo; 355.889,78 euros, en el mes de abril; 258.249,85 euros, en el mes de mayo; 720.524,55 euros, en el mes de julio; 1.698.900,51 euros, resultado de adicionar 272.859,03 euros no ingresados, y 1.426.041,48 euros de exceso de devolución en el mes de agosto; 510.483,43 euros, en el mes de septiembre; 209.714,45 euros, en el mes de octubre; 326.713,51 euros, en el mes de noviembre, y 304.531,13 euros, resultado de adicionar 265.566,83 euros dejados de ingresar y 38.964,30 euros de exceso de devolución, en el mes de diciembre. Obtuvo una devolución superior al importe que resulta de la liquidación comprobada, por 1.333.330,12 euros, y 983.095,37 euros, en las declaraciones liquidaciones de enero, y junio, respectivamente.

(...).

En cuanto a los hechos objeto de regularización en las declaraciones liquidaciones individuales de la entidad Q , S.A. , en las mismas se aprecian indicios de la comisión de infracciones tributarias tipificada en el artículo 183 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, no apreciándose la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179 de ese texto legal (...).

Por tanto, las conductas merecedoras de sanción, son las que resultan de la comprobación de la entidad Q , S.A. , sociedad dependiente del GRUPO a/09 , y que a continuación se enuncian:

1º-Ha deducido en concepto de IVA cantidades de las que no ha aportado justificación.

2º-Ha procedido a deducirse las cuotas de IVA soportado correspondiente a adquisiciones de inmuebles (viviendas y plazas de garajes y trasteros anexos a las primeras) cuyo destino previsible y/o real es una operación exenta que no genera el derecho a la deducción.

3º-No ha aplicado porcentaje de deducción alguno sobre las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes y/o servicios utilizados conjuntamente en operaciones generadoras del derecho a la deducción y las que no.

4º- No ha regularizado las deducciones previas efectuadas como consecuencia de la adquisición de bienes en los que el destino final, no coincidente con el previsible, ha sido una operación exenta.

5º- No ha repercutido IVA en la transmisión de dos Solares urbanos, por los que sin embargo sí que había soportado y deducido IVA en su adquisición.

(...).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, por una parte, el acuerdo sancionador identifica como sujeto infractor a X SA en su condición de sociedad dominante del grupo de entidades y, por otra, atribuye a Q SA la realización de las conductas que dan lugar a la comisión de infracciones tributarias merecedoras de sanción, lo que plantea una contradicción que se opone al principio de responsabilidad personal que rige en el Derecho sancionador, según el cual, las consecuencias de la infracción y, singularmente, la sanción, no pueden ser exigidas más que a quienes con su comportamiento han causado la lesión constitutiva de la infracción.

Esta consideración encuentra asimismo apoyo en el antes transcrito artículo 163 nonies de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, al especificar en su apartado siete que las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades responderán de las infracciones derivadas de los incumplimientos de sus propias obligaciones tributarias, mientras que la entidad dominante es sujeto infractor por los incumplimientos de las obligaciones específicas del régimen especial, también recogidas en el citado artículo.

El acuerdo sancionador es muy claro tanto a la hora de enumerar y describir las conductas que considera constitutivas de infracción como al identificar a la entidad que las realizó, Q SA , por lo que no cabe imputar las consecuencias de tales conductas a una entidad distinta. De acuerdo con la normativa reguladora del régimen especial de grupo de entidades, cada una de las entidades integradas en el grupo está obligada a presentar autoliquidaciones periódicas individuales, sin realizar el pago de la deuda tributaria ni solicitar compensación o devolución. Por su parte, la entidad dominante debe presentar las autoliquidaciones periódicas agregadas del grupo de entidades, procediendo, en su caso, al ingreso de la deuda tributaria o a la solicitud de compensación o devolución que proceda, de forma que dichas autoliquidaciones agregadas integrarán los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades.

Es decir, la norma aplicable establece para la entidad dominante la obligación de agregar los resultados de las autoliquidaciones individuales de las entidades del grupo, pero no la de determinar dichos resultados individuales, obligación que sí corresponde a cada una de las entidades integrantes del grupo, que de esta forma llevan a cabo las operaciones de calificación y cuantificación precisas para alcanzar dichos resultados, realizando de forma individual las conductas que, en su caso, puedan ser consideradas constitutivas de infracción.

Este Tribunal concluye que el acuerdo de resolución del procedimiento sancionador no es conforme a derecho, en cuanto considera sujeto infractor a X SA en su condición de sociedad dominante del grupo de entidades, debido a que, en el presente supuesto, dicha entidad no ha causado la lesión constitutiva de la infracción y, por tanto, no se le pueden exigir las correspondientes sanciones.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la presente reclamación económico-administrativa, ACUERDA estimarla , anulando el acto impugnado.

Fuente: TEAC, reclamación 00/04381/2014/00/00. Texto en la fuente oficial ↗