Resolución TEAC 00/03948/2013/00/00
Doctrina · TEAC · 19 de febrero de 2014 · TEA 03948/2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.1º Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 7.1
Asunto
IVA. Operaciones no sujetas. Transmisión parcial del patrimonio empresarial. Posibilidad de realización de una actividad económica autónoma.
Criterio
La no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido en el caso de transmisión parcial del patrimonio empresarial conforme a la redacción del artículo 7.1 Ley 37/1992 vigente en 2009, se centra en la idea de que esa transmisión parcial debe comprender todos los elementos necesarios para poder desarrollar una actividad económica autónoma o separada. Este concepto de autonomía no se puede identificar sólo con la suficiencia o autonomía financiera (aspecto que es el que destaca el reclamante), pero sí significa el que considerados en su conjunto los elementos objeto de una transmisión parcial, deben estos ser suficientes para desarrollar una actividad económica por si mismos, fuera de la empresa/actividad a la que estaban afectos (aunque el objeto de una y otra actividad pudieran ser el mismo) y sin depender de los demás elementos que no se transmitieron. Se trata en definitiva de que los bienes transmitidos constituyan un patrimonio que, por si mismo, refleje el propio concepto de empresa, es decir, que se trate de un conjunto organizado de elementos patrimoniales capaz de intervenir en el mercado de bienes o servicios.
Acreditación de las circunstancias concurrentes del artículo 7.1 de la Ley del IVA. La Administración tributaria no justifica en el expediente de manera suficiente la existencia de las mismas.
Criterio reiterado en RG 565/2013 (22-01-2015)
Reitera criterio de RG 00/07130/2008 (21-09-2010), si bien éste se refiere a la normativa anterior a 2009.
Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Patrimonio empresarial/profesional · Rama de actividad · Sujeción/No sujeción
Resolución
SALA SEGUNDA
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
R.G: 3948, 3949, 3950, 3951, y 3953/2013
VOCALIA QUINTA
Fecha de Sala: 19/02/2014
En Madrid en la fecha indicada y en las reclamaciones que en única instancia han sido interpuestas ante este Tribunal Económico Administrativo Central por don Axy que actuá en representación de la sociedad XZ S.L. con NIF ... y con domicilio a efectos de notificaciones en DOMICILIO_1, contra un acuerdo de liquidación provisional dictado el 29 de julio del 2010 por la Oficina gestora de la Administración de Hacienda de MUNICIPIO_1 por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al segundo trimestre del 2009 que redujo en 204.800 € el importe declarado a compensar en declaraciones futuras y otros dos acuerdos de liquidación de fecha 30 de noviembre del 2010 que rectificaron por esta misma causa las autoliquidaciones del tercero y cuarto trimestres de ese ejercicio 2009; así como otro acuerdo procedente del mismo órgano que en fecha 26 de abril del 2013 resolvió desestimar una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre del 2009 y de devolución de 204.800 € soportados por repercusión de este impuesto que se había calificado de improcedente por la propia Oficina gestora.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha … del 2009 y autorizada por el notario de MUNICIPIO_2 con el número (...) de su protocolo se formalizó una escritura de compraventa de finca rústica y de subrogación de hipoteca y novación de crédito hipotecario, entre la sociedad QR SL y la sociedad XZ SL, por lo que se refiere a la finca vendida propiedad de la primera; y BANCO_1 por lo que atañe a la operación financiera.
Según se manifiesta en la escritura la sociedad vendedora tenía por objeto social la producción y comercialización de toda clase de productos hortofrutícolas, la compraventa y explotación de fincas rústicas de cualquier clase y la promoción, construcción y venta de toda clase de edificaciones y la creación, parcelación y urbanización de parcelas, manzanas o zonas. Y la sociedad compradora tenía por objeto social la compra, venta, arriendo o explotación por cualquier titulo de toda clase de bienes inmuebles incluso fincas rústicas o urbanas. Allí se describe la finca transmitida con una extensión de 74 hectáreas, (...). Se recoge la existencia de una hipoteca en garantía de unos prestamos cuyo saldo actual se cuantificó en 847.605,74 €. Y se manifestaba que la finca no estaba arrendada, ni cedida en aparcería. El precio se fijó en 1.280.000 € y el IVA correspondiente en 204.800 €, y ese importe se declaró recibido con anterioridad a la fecha de la escritura excepto 847.605,74 € que retuvo el comprador para hacer frente a la hipoteca existente al subrogarse en todas las obligaciones y derechos derivados del contrato de préstamo hipotecario.
Manifiestan los contratantes que ambos eran sujetos pasivos del IVA y que aunque la transmisión que se formalizaba, por tratarse de una finca rustica, estaba exenta del impuesto, “la parte compradora RENUNCIA a la citada exención en virtud de lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 20, número 22º de la Ley 37/1992 ...”
La finca transmitida se vendió como cuerpo cierto y “con todos sus derechos, usos y servidumbres”; añadiendo que, en relación con un derecho de aprovechamiento de aguas del río RÍO_1, éste se entiende transferido a la compradora, así como los posibles derechos a percibir de la desvinculación de la producción de la Política Agraria Común (PAC) que correspondan a la finca.
SEGUNDO.- Tramitado un procedimiento de comprobación limitada ante la interesada, en relación con la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre del 2009 en la que se declaraba la factura correspondiente a la adquisición reseñada en el Antecedente anterior, se formuló el 29 de junio del 2010 propuesta de liquidación provisional en la que se rectificaba la deducibilidad del IVA repercutido en aquella. Y formuladas alegaciones por la interesada se dictó el 16 de junio del mismo año (notificado el 11 de agosto siguiente) el acuerdo definitivo de liquidación provisional donde, manteniendo el criterio de la propuesta, se rechazó la deducibilidad de ese IVA que se consideró indebidamente repercutido.
En la motivación del acuerdo se recoge que de los datos considerados por la Administración se podía concluir que se trataba de “una transmisión de un patrimonio empresarial que constituye una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, sino que además documentan que la efectiva transmisión se produce en pleno funcionamiento de dicha unidad económica continuándose la actividad de la misma por parte de XZ SL”.
Los datos a que se hace referencia y tal como se recogen en el acuerdo eran: 1- en los modelos 300 presentados por la sociedad adquirente las cifras revelan el inicio de la actividad a partir de la adquisición; y en las de la vendedora se mantiene a la inversa esta correspondencia lógica; 2- en los modelos 190 de Retenciones por trabajo personal presentados por ambas sociedades se comprueba que existe un significativo número de coincidencias entre las personas que han recibido rendimientos de ambas sociedades; así de entre los 10 primeros trabajadores relacionados en las declaraciones de QR SL, 9 de ellos también figuran también en la declaración de XZ SL; 3- en la escritura de venta de la finca consta también transferido el derecho de aprovechamiento de aguas, así como los derechos eventuales a percibir derivados de la PAC; 4- en la factura emitida por esa venta se incluyen como elementos también transferidos almacenes, balsa de agua, estancia de guarda, vestuarios y comedor, cabezales de riego, instalación eléctrica, conducción de agua, tractor, atomizadores, (...) y plantaciones de frutales.
Contra este acuerdo presentó ante este TEAC la correspondiente reclamación el 9 de septiembre del 2010. Posteriormente, el 12 de enero del 2011 se interpuso también reclamación ante este TEAC contra dos acuerdos de liquidación de la misma Oficina Gestora de MUNICIPIO_1 por el tercer y cuarto trimestres del 2009, como consecuencia de los ajustes exigidos en la compensación hecha de cuotas a deducir de periodos anteriores, derivados de la liquidación del segundo trimestre de ese año que rectificaba el importe declarado por el interesado.
Con fecha 2 de junio del 2011 la Secretaria de este TEAC acordó remitir los expedientes al Tribunal Regional de ... por considerar que era incompetente para conocer en única instancia tales reclamaciones. El 28 de junio del 2013 ese TEAR devolvió los expedientes considerando competente a este TEAC para su conocimiento por entender que la cuantía de la reclamación ascendía a 204.800 euros, superando el límite de los 150.000 euros, al ser ésta la cantidad cuya devolución había rechazado la Oficina gestora por la reducción del IVA deducible en el segundo trimestre del 2009. La Secretaria de este TEAC admitió su competencia y acordó el 30 de julio del 2013 la acumulación para su tramitación de las reclamaciones 3948, 3949, 3950, 3951 y 3953/2013.
TERCERO.- El 7 de marzo del 2013 presentó el interesado ante el TEAR reclamación contra la denegación por silencio administrativo de una solicitud de rectificación de la autoliquidación correspondiente al segundo trimestre del 2009 y devolución como indebidos de 204.800 € al haber la Oficina gestora calificado de improcedente la repercusión soportada en la compra de la finca, que había sido presentada el 25 de mayo del 2012.
Y el 24 de mayo del 2013 presentó nueva reclamación ante el TEAR de ..., contra la desestimación expresa de esa devolución, que fue acordada por la Oficina gestora el 26 de abril del 2013 por considerar incumplidos los requisitos del artículo 14.2.c) 4º del Reglamento de Revisión de 13 mayo del 2005 (“que el obligado tributario que haya soportado la repercusión no tuviese derecho a la deducción de las cuotas soportadas”), en relación con la precisión del artículo 129.2. 2º del Reglamento de Gestión de 27 de julio del 2007 (“... se entenderá que el obligado tributario no tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, cuando en un procedimiento de comprobación o inspección se declare que no procede la deducción de dichas cuotas por haber sido indebidamente repercutidas y el acto que hubiera puesto fin a dicho procedimiento hubiera adquirido firmeza”, circunstancia ésta última que en aquel momento no se cumplía.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal Central es competente por razón de su cuantía para conocer en única instancia, y de forma acumulada por concurrir los presupuestos del artículo 230 Ley 58/2003, de estas reclamaciones cuya cuantía es la correspondiente a la de mayor cuantía de entre las reclamaciones acumuladas (artículo 35 Real Decreto 520/2005) y tener la liquidación del segundo trimestre del 2009 una cuantía superior al limite para recurrir en alzada al fijarse ésta, de acuerdo con las reglas seguidas por este TEAC, por la diferencia entre la cantidad a compensar acordada por la Administración y la declarada en la autoliquidación por el interesado.
El interesado el 14 de octubre de ese año ha denunciado la existencia de algún error porque se devolvieron desde el TEAR 5 expedientes (con los números de identificación asignados en el TEAR) que son los que se acumulan (con nuevos números) por este TEAC y que solo se le pusieron de manifiesto 4. Dado que ante el TEAR se interpusieron directamente dos reclamaciones, contra la denegación presunta y contra la denegación expresa, de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del segundo trimestre del 2009, y tres ante este TEAC y al haberse remitido los expedientes de estas últimas al TEAR por razón de competencia y posteriormente devueltos por éste, al utilizarse números de referencia distintos en uno y otra Tribunal es comprensible el haber incurrido en el error que señala el interesado. Pero, en cualquier caso, los actos impugnados (cuatro) están perfectamente identificados y el interesado ha tenido puestos de manifiesto todos los elementos que conformaron las decisiones administrativas, a efectos de la defensa de sus pretensiones. En definitiva se esta reclamado contra las liquidaciones provisionales giradas por el segundo, tercero y cuarto trimestres del 2009 y contra la denegación expresa de la solicitud de devolución del IVA repercutido en la factura de mayo del 2009 correspondiente a la venta de la finca.
SEGUNDO.- El interesado en sus alegaciones desarrolla, según su criterio, el concepto de “unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios” que utiliza el artículo 7 de la LIVA, en la redacción vigente al tiempo del devengo del impuesto liquidado, para definir como no sujeta a tributación en el IVA la transmisión de un conjunto de elementos patrimoniales del empresario, y afirma que en este caso lo que se transmitió no fue una unidad económica autónoma, porque “los elementos transmitidos no eran susceptibles de ser considerados una unidad de negocio capaz de desenvolverse en el trafico mercantil con independencia”.
Para alcanzar esa conclusión, recoge una sentencia del TJCE de 15 de enero del 2002 (asunto C-43/00) de la que extrae el siguiente párrafo: “De ello se desprende que el funcionamiento autónomo de la explotación debe apreciarse, en primer lugar, desde un punto de vista del funcionamiento – los activos transferidos deben poder funcionar como una empresa autónoma sin necesidad, a tal fin de inversiones o aportaciones adicionales – y sólo en segundo lugar, desde el punto de vista financiero”, para insistir en que lo determinante es “que el conjunto de elementos de activo y pasivo constituyan una unidad económica capaz de funcionar autónomamente”.
Y describe la situación de la explotación agrícola cuando era llevada por la vendedora sobre la finca transmitida, para justificar su incapacidad para desarrollar una actividad verdaderamente empresarial, sosteniendo que fue realmente la intervención posterior de la adquirente la que hizo posible que se pudiera hablar de desarrollo de actividad empresarial. Así, parte de que el precio de la compra fue de 1.280.000 € al que habría que añadir por inversiones posteriores a la adquisición, primero 645.000 € y luego 612.000 €, destinados a la adquisición de instalaciones técnicas, maquinaria, utillaje y frutales. Esta inversión, sostiene el reclamante, no hubiera podido ser hecha por el vendedor; y, desde luego, en ningún caso podría haber sido hecha ni con los Activos transmitidos (que no comprendían ni las Existencias, ni las cuentas de Acreedores y Proveedores (¿deudores?), ni la Tesorería), ni tampoco soportada por los Activos transmitidos (la propia finca), ya que soportaba una hipoteca de 847.605,74 €. En definitiva, que las necesidades financieras de la explotación han sido atendidas por la sociedad compradora.
También insiste en la idea de que el objeto de la transmisión fue exclusivamente un Activo, la Finca, y no un conjunto de Activos. Porque los que se relacionan en la factura de la venta de aquella son en su mayor parte aquellos bienes que forman parte del inmueble por estar unidos a él de manera que no pueden separase sin menoscabo de la materia, o que lo estaban por su destino al servicios del inmueble; y otros, como el aprovechamiento de aguas, porque la titularidad del derecho de riego está vinculado a la propiedad de la Finca; en cuanto a los derechos de cobro de la PAC que se reconocen al comprador, porque se trata de una simple cláusula de estilo que no presupone la existencia actual de tales derechos.
Finalmente relata que el estado de la Finca transmitida era tal que los naranjos y los ciruelos plantados tuvieron que ser arrancados y sustituidos por nuevas plantaciones (acompaña 2 facturas de octubre del 2009 de compra de 2.000 macetas de nectarinas); y los perales, que no fueron arrancados, sufrieron rigurosas podas para ser recuperados. Acompaña también facturas de compra de un tractor (29.000 €) y de un VEHÍCULO_1, así como la factura de venta del Tractor adquirido junto con la finca que se hizo por un precio de 2.800 € más otros 2.800€ por el remolque, lo que evidencia el estado en que se encontraban ambos vehículos. Por último, aporta una factura de septiembre del 2009 de equipos para el sistema de riego de 132.725,80€ y un presupuesto de obras y mecanismos para el riego de 18.460,04 €.
Justifica la coincidencia entre los trabajadores relacionados en las declaraciones presentadas antes por la vendedora y luego por la compradora por Retenciones de Trabajo Personal, porque según afirma se trata de trabajadores con contratos temporales y es lógico que en la comarca y siendo su trabajo de carácter temporal, sean las mismas personas dentro de la comarca las que trabajen sucesivamente en estas dos fincas y muy probablemente en otras.
TERCERO.- Al tratar de la cuestión aquí planteada es obligada la cita a la sentencia del TJCE de 27 de noviembre del 2003 (Asunto n.º C-497/01) de la que extraemos los siguientes párrafos:
<< 33. Por lo que respecta a los bienes transmitidos y a la utilización de éstos por los beneficiarios tras la transmisión, debe señalarse, en primer lugar, que la Sexta Directiva no contiene ninguna definición del concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes».
35. Consta que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva no contiene ninguna remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar el sentido y el alcance del concepto de transmisión de una universalidad total o parcial de bienes.
40. Habida cuenta de esta finalidad, el concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» debe interpretarse en el sentido que comprende la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa, con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, pero que no comprende la mera cesión de bienes, como la venta de existencias.
44. Ciertamente, cabe deducir de la finalidad del artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva y de la interpretación del concepto de «transmisión, a título oneroso o gratuito o bajo la forma de aportación a una sociedad, de una universalidad total o parcial de bienes» que se desprende de ésta, según resulta
del apartado 40 de la presente sentencia, que las transmisiones a que se refiere esta disposición son aquellas cuyo beneficiario tiene la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias.
45. En cambio, el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva no exige en modo alguno que, con anterioridad a la transmisión, el beneficiario ejerza el mismo tipo de actividad económica que el cedente.
46. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 5.º, apartado 8, de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha hecho uso de la facultad, conferida por la primera frase de dicho apartado, de considerar que, a efectos del IVA, la transmisión de una universalidad de bienes no supone la realización de una entrega de bienes, ésta regla de la no entrega se aplica -sin perjuicio de una eventual utilización de la posibilidad de limitar tal aplicación en las condiciones previstas en la segunda frase del mismo apartado- a toda transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa con elementos corporales y, en su caso, incorporales que, conjuntamente, constituyen una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. El beneficiario de la transmisión, no obstante, debe tener la intención de explotar el establecimiento mercantil o la parte de la empresa transmitida y no simplemente de liquidar de inmediato la actividad en cuestión así como, en su caso, vender las existencias. >>
Esta jurisprudencia del TJCE determina la forma en la que debe interpretarse la norma española, como transposición al ordenamiento interno de la Directiva comunitaria. Por ello, el Tribunal Supremo ha tenido en cuenta la Sentencia de 27 de noviembre de 2003 atribuyéndole un papel «clave» en la interpretación de este precepto, y en su Sentencia de 13 de febrero de 2007 (Recurso de Casación núm. 367/2002) ha manifestado lo siguiente:
“ QUINTO.- Ante la interpretación dada por el Tribunal de Justicia a este supuesto de no sujeción, hay que entender que para que una operación quede al margen de su sujeción al tributo basta la transmisión de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de una empresa que sea capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, por lo que no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, sino que basta la transmisión de un conjunto de activos, y pasivos en
su caso, de una división de una sociedad que constituyen, desde el punto de vista de la organización una explotación autónoma, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios, resultando indiferente que haya uno o varios adquirentes, a condición de que cada uno de ellos adquiera, de forma individual, una empresa o una parte de una empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma, no siendo necesario que la actividad que venía desarrollando el transmitente sea la misma, que por lo relevante, es que haya continuidad del patrimonio transmitido en el desarrollo de una actividad empresarial.”
El concepto que prima es el recogido en la sentencia del TJCE que se cita y que, por otro lado, se aproxima al recogido en el artículo 7.1º de la LIVA en su actual redacción. Y en ese concepto la idea central es que cuando se trata no de una transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, sino de una transmisión parcial de ese patrimonio, esta debe comprender todos los elementos necesarios para poder desarrollar una actividad económica autónoma o separada. Este concepto de autonomía no se puede identificar sólo con la suficiencia o autonomía financiera (aspecto que es el que destaca el reclamante), pero sí significa el que considerados en su conjunto los elementos objeto de una transmisión parcial, deben estos ser suficientes para desarrollar una actividad económica por si mismos, fuera de la empresa/actividad a la que estaban afectos (aunque el objeto de una y otra actividad pudieran ser el mismo) y sin depender de los demás elementos que no se transmitieron. Se trata en definitiva de que los bienes transmitidos constituyan un patrimonio que, por si mismo, refleje el propio concepto de empresa, es decir, que se trate de un conjunto organizado de elementos patrimoniales capaz de intervenir en el mercado de bienes o servicios.
El acuerdo impugnado no habla directamente de una transmisión total del patrimonio empresarial, sino de la transmisión de una unidad económica capaz de desarrollar una actividad empresarial por sus propios medios, y en pleno funcionamiento. El interesado, por su parte, aporta unos datos que hacen difícil considerar que al tiempo de la transmisión de la finca existiera una verdadera actividad empresarial, es decir, una actividad que significara no loa simple recolección de los frutos naturalmente producidos, sino una intervención más intensa (fertilización y cuidado del suelo, su riego, la selección de semillas y plantas, etc ) que añadiera otros criterios de racionalidad y eficacia propios de un concepto estricto de actividad empresarial.
En este caso, considerando los argumentos del reclamante y la falta de datos incorporados al expediente por la Oficina gestora suficientes para considerar que los elementos transmitidos y los anejos inseparables constituían una unidad económica autónoma, procede rechazar la aplicación de la no sujeción del artículo 7 de la ley del impuesto en la que se fundaba la liquidación impugnada.
En el expediente consta: 1) el requerimiento emitido por la Administración tributaria que da inicio a las actuaciones de comprobación limitada, ampliamente contestado por la entidad requerida; 2) la notificación del trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional, con el extenso escrito presentado por la entidad interesada a este trámite; y 3) la notificación de la resolución de la liquidación provisional. Resulta así que los indicios en los que se apoya la Administración para llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una transmisión no sujeta al IVA no se encuentran soportados o justificados en documentación o prueba que figure en el expediente administrativo, sin que por ello pueda llegarse a la convicción de que nos encontremos ante una de las operaciones no sujetas a las que alude la Administración en el acuerdo impugnado, al margen de la debilidad de la mayoría de los indicios que indica en el acuerdo (reiteramos que no se aporta documentación alguna acreditativa de dichos indicios, más allá de manifestar que se desestiman las alegaciones en base a la siguiente información que obra en poder de la Administración), pues resulta lógico, por ejemplo, que con anterioridad a la fecha de adquisición de los terrenos la sociedad adquirente estuviera dada de alta en el censo de empresarios dentro de la actividad agrícola, si esa era la intención y la actividad a la que pretendía dedicarse; o que con la finca se transmitan determinados derechos inherentes al inmueble o elementos que son indisociables de la misma.
CUARTO.- En cuanto a la reclamaciones interpuestas contra la denegación presunta y expresa de la solicitud de devolución por indebida repercusión del IVA en la adquisición de la finca, que fue en aquel momento plenamente ajustada a derecho de acuerdo con los fundamentos alegados por la Oficina gestora, al anularse ahora la liquidación, carece ya de justificación el resolver las pretensiones deducidas al haber desaparecido el interese que justificaba las reclamaciones interpuestas.
Por ello,
Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en las presentes reclamaciones económico-administrativas ACUERDA : Estimar las reclamaciones interpuestas contra esas tres liquidaciones provisionales y anularlas; e inadmitir las interpuestas contra la desestimación presunta y expresa de una solicitud de rectificación de la autoliquidación del segundo trimestre del 2009 al haber decaído el interés del reclamante.
Jurisprudencia del TJUE que cita
Fuente: TEAC, reclamación 00/03948/2013/00/00. Texto en la fuente oficial ↗