Resolución TEAC 00/03862/2001/00/00
Doctrina · TEAC · 23 de junio de 2004 · TEA 03862/2001
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 97 Requisitos formales de la deducción
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 97
Asunto
IVA. Requisitos formales de los justificantes para el ejercicio del derecho a deducción. Factura completa. Escritura pública.
Criterio
Cambio de criterio en RG 500/2010 (21-06-2012)
La escritura pública no es documento justificante para la deducción del IVA soportado.
Unificación de criterio.
Conceptos: Deducciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Justificante
Resolución
En la Villa de Madrid, a 23 de junio de 2004 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por el Director General de Tributos , con domicilio, a efectos de notificaciones, en Madrid, calle Alcalá, número 5, contra resolución del Tribunal Regional de ... de 15 de marzo de 2.001, recaída en su expediente ..., acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido y cuantía de 1.595,74 € (265.509 pesetas).
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. El 22 de enero de 1.999 la interesada, Dñª ..., presentó declaración resumen anual por el IVA de 1.998 incluyendo el arrendamiento de un local, adquirido en 1.994, cuyo IVA soportado dedujo. El 22 de noviembre de 1.999 fue extendida diligencia haciendo constar que poseía escritura pública de la adquisición del local pero no factura de la misma.
En su virtud se propuso y practicó liquidación del ejercicio de 1.998, el 14 de febrero de 2000, sin deducir el IVA correspondiente al local, por el importe que da cuantía al expediente. La notificación tuvo efecto el día 3 de marzo de 2000.
SEGUNDO -. El 17 de marzo de 2000 la interesada interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de ... alegando que en 1.998 regularizó la situación fiscal del local arrendado procediendo la deducción de lo satisfecho mediante escritura pública.
El Tribunal Regional, por resolución de 15 de marzo de 2.001, estimó la reclamación, reconociendo el derecho a la devolución de cantidades indebidamente ingresadas con sus intereses de demora. La notificación del Director General de Tributos tuvo efecto el día 23 de abril de 2.001.
TERCERO -. El 18 de mayo de 2.001 el Director General de Tributos interpuso recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio contra el fallo mencionado y, una vez examinado el expediente, formuló alegaciones por escrito de 1 de octubre de 2.001 razonando la improcedencia de la deducción otorgada a la interesada. La cual, habiéndosele dado traslado del expediente no consta que formulase alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96 de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente es la de si debe mantenerse el rechazo de la deducción por no ser la escritura pública documento justificativo del derecho a la deducción, como entendió la liquidación practicada y sostiene el recurrente, o debe admitirse la misma, como resolvió el fallo impugnado.
SEGUNDO -. En cuanto a dicha cuestión ha de considerarse que la escritura pública no figura como posible justificante de la deducción en el artículo 97 de la Ley 37/92, reguladora del IVA, siendo de destacar la especialidad de la legislación tributaria sobre el particular.
La doctrina de este Tribunal ha subrayado el valor probatorio indiscutible de la escritura en su resolución de 27 de febrero de 1.997 y su vinculación con el devengo del Impuesto en las entregas, en la de 17 de diciembre de 2.003, pero también ha tratado de forma directa la cuestión de si era posible considerar a la misma como justificante de la deducción en el IVA.
En este sentido, la resolución de 22 de octubre de 1.999, R.G.-6.991-97, dictada en recurso ordinario de alzada promovido por el Director General de Tributos contra la del Tribunal Regional de ... de 25 de septiembre de 1.997, dice que "en cuanto a la eficacia o ineficacia de la escritura pública como soporte de la deducción, es de considerar que el artículo 97 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto, no menciona entre los documentos que pueden justificar la deducción a la escritura pública, y, siendo los requisitos para la deducción imprescindibles para el control de la misma, debe rechazarse la posibilidad de asimilar ningún otro documento a la relación legal".
Dicha doctrina ha sido ratificada por resolución de 21 de enero de 2.004, R.G.- 4.443-01.
Por lo tanto procede estimar el recurso y unificar doctrina en sentido contrario al fallo impugnado, respetando la situación particular derivada del mismo.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el Director General de Tributos contra resolución del Tribunal Regional de ..., recaída en su expediente número ..., de 15 de marzo de 2.001, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA , estimarlo, y, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo impugnado, declarar que la escritura pública no es documento justificante para la deducción del IVA soportado.
Fuente: TEAC, reclamación 00/03862/2001/00/00. Texto en la fuente oficial ↗