Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/03424/2013/00/00

Doctrina · TEAC · 22 de septiembre de 2015 · TEA 03424/2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 99.3

Asunto

IVA. Deducciones. Requisitos temporales. Artículo 99.Tres LIVA.

Criterio

El derecho a la deducción sólo puede ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sujeto pasivo que soporta cuotas por adquisición de inmueble efectuada el 30 de junio de 2005 y declara dichas cuotas en la declaración-liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 2009; habiéndose producido la caducidad del derecho a la deducción.

Criterio reiterado en RG 00-01744-2022 (18-03-2024).

Conceptos: Caducidad · Deducciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Plazos

Resolución

SALA SEGUNDA

IMPUESTO SOBRE EL VALOR

AÑADIDO

RG: 3424/2013

VOCALIA QUINTA

Fecha de Sala: 22/09/2015

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en el recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por D. Axy , en nombre y representación de la mercantil XZ , S.L., con CIF ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en (...) , de MUNICIPIO_1 , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia (reclamación 46/04874/2011) de 26 de marzo de 2013, que resuelve la reclamación interpuesta contra el acto de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Valencia, por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, período 1T a 4T del 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de la AEAT de Valencia, se siguió procedimiento inspector por el concepto tributario IVA 1T a 4T del 2009. Las actuaciones inspectoras eran de carácter parcial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la LGT y en el artículo 178 del RGAT, limitándose a la comprobación de la devolución solicitada.

De la documentación obrante al expediente resulta que la sociedad figura matriculada en el epígrafe 833.2 del IAE, relativo a Promoción inmobiliaria de edificaciones. La entidad se constituyó por escritura pública de fecha .../.../2005, siendo su objeto social la “… compraventa, gestión, arrendamiento (…) de fincas urbanas y rústicas, incluyendo (…) intermediación inmobiliaria”.

No presentó declaraciones-liquidaciones correspondientes al primer, segundo y tercer trimestres. Únicamente presentó la relativa al cuarto trimestre junto al resumen anual modelo 390. En el 4T/2.009 el obligado tributario declaró una base imponible de IVA soportado en operaciones interiores de bienes y servicios corrientes por importe de 1.299.778,83 euros, y una cuota de IVA soportado por importe de 207.964,61 euros.

Las magnitudes consignadas en la declaración-liquidación relativa al 4T 2009 corresponden al IVA de la compra de dos fincas efectuadas por el obligado tributario en LOCALIDAD_1, finca registral_1 y finca registral_2, según escritura de compraventa nº ... de fecha ...-2005, realizada a la empresa QR S.L., NIF:...

Con fecha 02/12/2010, se incoó acta de disconformidad A02 ...4, en la que no se reconocía el derecho a la devolución de las cuotas soportadas solicitadas al haber caducado el ejercicio de dicho derecho. Por el Inspector regional Adjunto, el 11 de Marzo de 2011, se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta, notificado el 16/03/2011.

SEGUNDO: En fecha 14/04/2011 la mercantil promovió reclamación económico administrativa, alegando en síntesis el derecho a la devolución de las cuotas soportadas, y con carácter subsidiario que era una operación sujeta y exenta de IVA.

El TEAR de Valencia desestimó la reclamación y no estando conforme el interesado presentó recurso de alzada alegando en síntesis lo siguiente:

Que en su opinión procede la devolución del IVA solicitado en el cuarto trimestre del ejercicio 2009, porque no ha prescrito el plazo para su devolución.

Subsidiariamente ,que la operación de transmisión de inmuebles esta sujeta y exenta porque faltan los requisitos de renuncia a la exención.

Por lo que el recurrente solicita:

La anulación de la resolución del TEAR de Valencia

Nulidad del acuerdo de liquidación del IVA 4T y devolución de las cuotas de IVA caducadas.

Subsidiariamente que es una operación no sujeta a IVA y sujeta a ITP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocer del presente recurso de alzada que se examina, que ha sido interpuesto en tiempo hábil y por persona legitimada conforme a lo previsto en la Ley 58/2003, General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa

La cuestión que se plantea en el presente caso, es si procede la devolución de las cuotas de IVA soportadas por el recurrente objeto del presente recurso, y con carácter subsidiario, si no procediera su devolución, si es procedente la exención de la operación del IVA.

SEGUNDO.- La Sexta Directiva Comunitaria 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, en su artículo 18 (actual artículo 179 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) establece que :

“ La deducción se practicará globalmente por los sujetos pasivos mediante imputación, sobre las cuotas del impuesto devengado en cada período impositivo, de las cuotas del impuesto que tengan reconocido el derecho a la deducción, ejercitado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, en el curso del mismo período impositivo”.

Asimismo, se reconoce el derecho que tienen los sujetos pasivos del impuesto a trasladar al período impositivo siguiente el exceso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido deducibles, sobre las cuotas devengadas, o bien el derecho a solicitar la devolución de dicho exceso, en las modalidades fijadas por los Estados Miembros. Así lo recoge el apartado cuarto del artículo 18 de la Sexta Directiva (actual artículo 183 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo de 28 de noviembre relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido) según el cual:

“ Cuando la cuantía de las deducciones autorizadas supere la de las cuotas devengadas durante un período impositivo, los Estados miembros podrán trasladar el excedente al período impositivo siguiente, o bien proceder a la devolución de acuerdo con las modalidades por ellos fijadas”.

La legislación nacional por la que se transcribe al ordenamiento interno la legislación comunitaria y recogida en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado artículo 18, en particular con los siguientes artículos:

Artículo 98 de la Ley 37/1992 reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, según el cual:

“ Uno. El derecho a la deducción nace en el momento en que se devengan las cuotas deducibles, salvo en los casos previstos en los apartados siguientes.”

El artículo 99 de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre en la redacción vigente en el ejercicio comprobado, por su parte, dispone:

“ Uno. En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los períodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas deducibles soportadas en dicho período del importe total de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas durante el mismo período de liquidación en el territorio de aplicación del impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas. (...)

Tres. El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles en las liquidaciones que procedan las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los Libros Registros establecidos reglamentariamente para este impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del período correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas sólo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5.º, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración relativa al período en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos. (...)

Cinco. Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo período de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones-liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso.

No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el Capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el período de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva”.

Añadiendo el artículo 100 de la Ley 37/1992, en su párrafo primero, que “el derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el artículo 99 de esta ley”.

TERCERO.- Pues bien, a la vista de lo dispuesto en la normativa indicada, debe comenzarse por distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir las cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido y el derecho a ejercitarlo. Es decir, el derecho a deducir nace conforme al transcrito artículo 98 cuando se devenguen las cuotas deducibles, mientras que el derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al período de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

El derecho a la deducción nace, con carácter general, en el momento en el que se devengan las cuotas deducibles (artículo 98.Uno de la Ley), debe ejercitarse en el período de liquidación en que el titular del derecho las soporte (artículo 99.Tres) y caduca cuando no se ejercita en el plazo que la Ley determina, es decir, 4 años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho (artículo 100 y 99.Tres), de acuerdo con la legislación vigente en el presente caso.

Asimismo, el derecho a la deducción está vinculado a la posesión del original de la factura o del documento considerado equivalente, que debe facilitar el sujeto pasivo cuando repercuta el impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada. Es por ello, que los plazos legales para la emisión y rectificación de facturas son obligatorios y la importancia del cumplimiento de los mismos se pone de manifiesto ante lo que señala el artículo 99.4 de la LIVA: “ se entendería soportadas las cuotas deducibles en el momento en que el empresario o profesional que los soportó reciba la correspondiente factura y demás documentos justificados del derecho a la deducción”.

En el presente caso, el derecho a la deducción nació el 30 de junio de 2005, cuando se produjo el devengo de la operación gravada y su ejercicio quedó vinculado al cumplimiento de dos requisitos, uno formal (estar en posesión de la factura) y otro temporal (ejercerlo en la declaración-liquidación del periodo en el que se soporta o en los períodos siguientes, siempre que no haya transcurrido el plazo de cuatro años contados a partir del nacimiento del mencionado derecho). No obstante el interesado ejercita su derecho en declaración-liquidación del cuarto trimestre de 2009.

En el presente caso, no resulta aplicable la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, en sentencias de fecha 04/07/2007, 24/11/2010 y 23/12/2010, alegada por el interesado.

No nos encontramos en el mismo supuesto de hecho. En estos supuestos, los interesados habían presentado en las correspondientes declaraciones liquidaciones excesos de cuotas a compensar, y el Tribunal Supremo señala que transcurrido el plazo de cuatro años del derecho a compensar, nace el derecho a la devolución de dichos saldos.

Pues bien, el reclamante, ha incumplido el requisito temporal exigido en la Ley, ya que no ejercitó el derecho a la deducción en el plazo establecido para ello, 4 años a contar desde 30 de junio de 2005, por lo que a la fecha en la que ejercitó su derecho, en la declaración correspondiente al cuarto trimestre del 2009, éste ya había caducado.

Si el interesado quería ejercitar su derecho a la deducción en plazo debió consignar las mencionadas cuotas soportadas con anterioridad al transcurso de los cuatro años desde la fecha de devengo, ya que de lo contrario, como ha ocurrido, caduca su derecho a la deducción.

CUARTO.- El recurrente solicita con carácter subsidiario, que si no procediera la devolución de las cuotas soportadas de IVA, si procedería considerar que la operación de entrega estaba exenta de IVA en base a que no procedía la renuncia a la exención en su momento.

De acuerdo con los fundamentos antes mencionados, se ha producido la caducidad del derecho para deducir las cuotas de IVA soportadas, en tanto en cuanto que ha transcurrido el plazo de cuatro años desde la fecha del devengo para ejercitar el derecho a la deducción, pero también ha transcurrido el plazo de prescripción para solicitar la devolución de ingresos indebidos, y por lo tanto en el caso de exención también habría prescrito su derecho a la devolución. Esto es, no puede pretenderse con el examen de la liquidación efectuada por la Administración entrar a conocer de una operación cuyo devengo se produjo con una antigüedad superior a cuatro años sin que exista, o por lo menos no acredita la entidad interesada, ningún acto que interrumpa la prescripción, ni del derecho a deducir ni del derecho a solicitar la devolución.

Por lo expuesto

Este Tribunal Central acuerda, Desestimar el recurso de alzada presentado, confirmando el acto impugnado.

Fuente: TEAC, reclamación 00/03424/2013/00/00. Texto en la fuente oficial ↗