Resolución TEAC 00/03286/2021/00/00
Doctrina · TEAC · 19 de abril de 2023 · TEA 03286/2021
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 119 Régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
- RD 1624/1992 · art. 31.1.a) Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 119 · RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 31.1.a) · Orden EHA/789/2010. Formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado. IVA · 5 · 6
Asunto
IVA. Devoluciones a no establecidos. Presentación solicitud de devolución. Invalidez de la presentación de una solicitud por un procedimiento distinto.
Criterio
La solicitud de devolución del régimen especial previsto en el artículo 119 de la Ley del IVA deberá presentarse conforme a lo previsto en la OHE 789/2010, de 16 de marzo, cuyo artículo 5 regula el contenido y forma de presentación del formulario de solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, señalando que se hará “mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante”, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen en dicho precepto, y en el plazo que finaliza el 30 de septiembre del año siguiente al que se soportaron las cuotas, conforme al artículo 6, siendo inválida la presentación de una solicitud por un procedimiento distinto al previsto en dicha norma.
Criterio reiterado en resolución TEAC de 21 de mayo de 2026 (RG: 00-08233-2024)
Conceptos: Devoluciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Medios electrónicos/informáticos/telemáticos · No establecidos Territorio de Aplicación del Impuesto TAI · Procedimiento de devolución · Procedimientos telemáticos
Resolución
SALA SEGUNDA
FECHA: 19 de abril de 2023
PROCEDIMIENTO: 00-03286-2021
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL
RECLAMANTE: XZ GMBH - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: … - España
En Madrid, se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/05/2021 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta el 16/04/2021 contra acuerdo de denegación de devolución, dictado el 15 de marzo de 2021, por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en relación a la solicitud de devolución de cuotas de IVA soportado por determinados empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ejercicio 2019.
SEGUNDO.- La entidad XZ GMBH presentó, en fecha 2 de marzo de 2021, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, referida al ejercicio 2019, período de enero a diciembre, por importe de 203.920,77 euros
TERCERO.- Con fecha 15 de marzo de 2021, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, IVA No Residentes, de la AEAT, dictó acuerdo de denegación de devolución de la solicitud referida en el antecedente de hecho anterior, señalando:
"En relación con su solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por sujetos no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, se ha resuelto dictar acuerdo de DENEGACIÓN de la devolución por los siguientes motivos:
El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera, como establece el artículo 31.4 del R.D. 1624/1992, de 29 de diciembre, Reglamento del IVA."
Dicho acuerdo consta notificado el día 16 de marzo de 2021.
CUARTO.- En fecha 16 de abril de 2021, la interesada, disconforme con el anterior acuerdo, promovió, ante este Tribunal Central, la presente reclamación económico-administrativa, que fue tramitada con el número de registro R.G. 00-3286-2021. En el escrito de interposición la interesada mostraba su rechazo a la desestimación de la devolución solicitada.
Puesto de manifiesto el expediente, en el momento procedimental oportuno, la interesada presentó escrito alegando lo que a su derecho convenía. En este sentido, la interesada manifestó:
" Primero.- XZ es una empresa PAÍS_UE_1 no establecida en el territorio de aplicación del impuesto que, en el desarrollo de determinadas actividades en España, soportó durante el ejercicio 2019 un IVA español por importe de 203.920,77 euros.
Por ello, mi representada solicitó la devolución del IVA soportado en nuestro país durante dicho ejercicio, si bien lo hizo a través de un trámite electrónico distinto al previsto para la solicitud de devolución del IVA para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto.
Se adjunta como documento n.º 2 copia del recibo de presentación de las facturas que justificaban el derecho a la devolución del IVA soportado por mi representada durante el ejercicio 2019.
Segundo.- A pesar de los numerosos intentos de comunicación por parte de mi representada con la Administración en relación con la devolución del referido IVA soportado durante 2019, la misma no recibió ningún tipo de respuesta por parte del organismo público, sin permitirle a mi representada poder subsanar la solicitud de devolución del IVA soportado dentro del plazo previsto por la normativa reglamentaria.
A fin de acreditar lo anterior, se adjunta como documento n.º 3 copia de los correos electrónicos remitidos por mi representada a la Administración y que nunca fueron contestados por esta.
Tercero.- Tras ello, y ante el silencio de la Administración, el pasado 02.03.21 esta parte se vio en la obligación de presentar una nueva solicitud de devolución del IVA soportado por mi representada durante el ejercicio 2019, esta vez sí, por la vía adecuada para ello. No obstante, dicha solicitud ha sido automáticamente denegada por la Administración por realizarse fuera de plazo."
Ante esta situación, la interesada considera que el principio de neutralidad del IVA se sitúa por encima de la exigencia de requisitos formales por parte de los Estados miembro, suponiendo la no devolución un enriquecimiento injusto de la Administración tributaria española. En consecuencia, procede reconocer su derecho a la devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto durante el ejercicio 2019 por importe de 203.920,77 euros junto con los correspondientes intereses de demora.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
La conformidad a Derecho del acuerdo impugnado.
TERCERO.- En relación con la solicitud de devolución de cuotas soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad (PAÍS_UE_1, en el presente caso), en el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley del IVA, en adelante) se establece lo siguiente: (el subrayado es nuestro)
"Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.
A estos efectos, se considerarán no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios durante el periodo a que se refiera la solicitud.
Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:
1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:
a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.
3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.
4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.
5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de devolución se regularizara el porcentaje de deducción aplicable, el solicitante deberá proceder en todo caso a
corregir su importe, rectificando la cantidad solicitada o reembolsando la cantidad devuelta en exceso de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
En la determinación del importe a devolver se aplicarán los criterios contenidos en el artículo 106 de esta Ley. A estos efectos, se tendrá en cuenta cuál es la utilización de los bienes o servicios por el empresario o profesional no establecido en la realización de operaciones que le originan el derecho a deducir, en primer lugar, según la normativa aplicable en el Estado miembro en el que esté establecido y, en segundo lugar, según lo dispuesto en esta Ley.
6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.
Tres. Lo previsto en el número 5.º del apartado Dos de este artículo resultará igualmente aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en las Islas
Canarias, Ceuta o Melilla, de acuerdo con las características propias de los impuestos indirectos generales sobre el consumo vigentes en dichos territorios.
Cuatro. No se admitirán solicitudes de devolución por un importe global inferior al umbral que, en función del periodo de devolución, se determine reglamentariamente.
Cinco. Las solicitudes de devolución deberán referirse a los períodos anual o trimestral inmediatamente anteriores a su presentación.
No obstante, las solicitudes de devolución podrán referirse a un período de tiempo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural.
Seis. Transcurridos los plazos establecidos reglamentariamente sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 26 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dichos plazos y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el solicitante así lo reclame.
No obstante, no se devengarán intereses de demora si el solicitante no atiende en el plazo previsto reglamentariamente los requerimientos de información adicional o ulterior que le sean hechos.
Tampoco procederá el devengo de intereses de demora hasta que no se presente copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera la solicitud en los casos previstos reglamentariamente.
Siete. La Administración Tributaria podrá exigir a los solicitantes, a la Administración Tributaria del Estado miembro de establecimiento o a terceros, la aportación de información adicional y, en su caso, ulterior, así como los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en este artículo y en su desarrollo reglamentario.
Si con posterioridad al abono de una devolución se pusiera de manifiesto su improcedencia por no cumplirse los requisitos y limitaciones establecidos por este artículo o por su desarrollo reglamentario, o bien por haberse obtenido aquélla en virtud de datos falsos, incorrectos o inexactos, la Administración Tributaria procederá directamente a recuperar su importe junto con los intereses de demora devengados y la sanción que se pudiera imponer instruido el expediente que corresponda, de acuerdo con el procedimiento de recaudación regulado en el Capítulo V del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin perjuicio de las disposiciones sobre asistencia mutua en materia de recaudación relativas al Impuesto.
La falta de pago por el solicitante en periodo voluntario de la cuota del Impuesto, de una sanción o de los intereses de demora devengados, permitirá adoptar las medidas cautelares a que se refiere el artículo 81 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria."
Por su parte, el artículo 31 del Reglamento del IVA, aprobado mediante Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, desarrolla lo dispuesto en el precepto transcrito de la Ley, estableciendo lo siguiente (en la redacción aplicable por razones cronológicas ):el subrayado es nuestro
"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante una solicitud que deberá reunir los siguientes requisitos:
a) La presentación se realizará por vía electrónica a través del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
Cuando se trate de solicitantes establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, la solicitud se presentará a través del portal electrónico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Dicho órgano, que será el competente tramitar y resolver las solicitudes a que se refiere este artículo, comunicará al solicitante o a su representante la fecha de recepción de su solicitud a través de un mensaje enviado por vía electrónica.
b) La solicitud comprenderá las cuotas soportadas por las adquisiciones de bienes o servicios por las que se haya devengado el Impuesto y se haya expedido la correspondiente factura en el periodo a que se refieran. En el caso de las importaciones de bienes, la solicitud deberá referirse a las realizadas durante el periodo de devolución definido en el apartado 3 de este artículo.
Asimismo, podrá presentarse una nueva solicitud referida a un año natural que comprenda, en su caso, las cuotas soportadas por operaciones no consignadas en otras anteriores siempre que las mismas se hayan realizado durante el año natural considerado.
c) El Ministro de Economía y Hacienda podrá determinar que la solicitud se acompañe de copia electrónica de las facturas o documentos de importación a que se refiera cuando la base imponible consignada en cada uno de ellos supere el importe de 1.000 euros con carácter general o de 250 euros cuando se trate de carburante.
d) La solicitud de devolución deberá contener la siguiente información:
1.º Nombre y apellidos o denominación social y dirección completa del solicitante.
2.º Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o número de identificación fiscal del solicitante.
3.º Una dirección de correo electrónico.
4.º Descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante a la que se destinan los bienes y servicios correspondientes a las cuotas del Impuesto cuya devolución se solicita. A estos efectos, el Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer que dicha descripción se efectúe por medio de unos códigos de actividad.
5.º Identificación del período de devolución a que se refiera la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de este artículo.
6.º Una declaración del solicitante en la que manifieste que no realiza en el territorio de aplicación del Impuesto operaciones distintas de las indicadas en el número 2.º del apartado dos del artículo 119 de la Ley.
Asimismo, cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto, deberá manifestarse en dicha declaración que no se han realizado entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde ese establecimiento permanente durante el periodo a que se refiera la solicitud.
7.º Identificación y titularidad de la cuenta bancaria, con mención expresa a los códigos IBAN y BIC que correspondan.
En el caso de que no se trate de una cuenta abierta en un establecimiento de una entidad de crédito ubicado en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, todos los gastos que origine la transferencia se detraerán del importe de la devolución acordada.
8.º Los datos adicionales y de codificación que se soliciten por cada factura o documento de importación en el formulario señalado en la letra a) de este apartado.
2. La solicitud de devolución únicamente se considerará presentada cuando contenga toda la información a que se refiere la letra d) del apartado anterior de este artículo.
3. La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
4. E l plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
5. El importe total de las cuotas del Impuesto consignadas en una solicitud de devolución trimestral no podrá ser inferior a 400 euros.
No obstante, cuando la solicitud se refiera al conjunto de operaciones realizadas durante un año natural, su importe no podrá ser inferior a 50 euros.
6. Si con posterioridad a la solicitud de las devoluciones a que se refiere este artículo se regularizara el porcentaje de deducción calculado provisionalmente en el Estado miembro donde el solicitante esté establecido, se deberá proceder a corregir su importe en una solicitud de devolución que se presente durante el año natural siguiente al período de devolución cuyo porcentaje haya sido objeto de rectificación.
Cuando no se hayan presentado solicitudes de devolución durante dicho año, la rectificación se realizará mediante el envío de una solicitud de rectificación por vía electrónica que se presentará a través del portal electrónico de la Administración tributaria del Estado de establecimiento con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda.
7. Cuando el órgano competente para resolver la solicitud presentada estime que no dispone de toda la información que precise, podrá requerir la información adicional necesaria al solicitante, a la autoridad competente del Estado miembro donde esté establecido aquél o a terceros, mediante un mensaje enviado por vía electrónica dentro del plazo de los cuatro meses contados desde la recepción de la misma . Asimismo, dicho órgano podrá solicitar cualquier información ulterior que estime necesaria.
Cuando existan dudas acerca de la validez o exactitud de los datos contenidos en una solicitud de devolución o en la copia electrónica de las facturas o de los documentos de importación a que se refiera, el órgano competente para su tramitación podrá requerir, en su caso, al solicitante la aportación de los originales de los mismos a través del inicio del procedimiento para la obtención de información adicional o ulterior a que se refiere el apartado siete del artículo 119 de la Ley del Impuesto. Dichos originales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.
Las solicitudes de información adicional o ulterior deberán ser atendidas por su destinatario en el plazo de un mes contado desde su recepción.
8. La resolución de la solicitud de devolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante durante los cuatro meses siguientes a la fecha de su recepción por el órgano competente para la adopción de la misma .
No obstante, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, la resolución deberá adoptarse y notificarse al solicitante en el plazo de dos meses desde la recepción de la información solicitada o desde el fin del transcurso de un mes desde que la misma se efectuó, si dicha solicitud no fuera atendida por su destinatario. En estos casos, el procedimiento de devolución tendrá una duración mínima de seis meses contados desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolverla.
En todo caso, cuando sea necesaria la solicitud de información adicional o ulterior, el plazo máximo para resolver una solicitud de devolución será de ocho meses contados desde la fecha de la recepción de ésta, entendiéndose desestimada si transcurridos los plazos a que se refiere este apartado no se ha recibido notificación expresa de su resolución.
9. Reconocida la devolución, deberá procederse a su abono en los 10 días siguientes a la finalización de los plazos a que se refiere el apartado anterior de este artículo.
10. La desestimación total o parcial de la solicitud presentada podrán ser recurridas por el solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
11. El Ministro de Economía y Hacienda podrá establecer el idioma en el que se deba cumplimentar la solicitud de devolución y la información adicional o ulterior que sea requerida por el órgano competente para su tramitación y resolución."
El derecho a la devolución de las cuotas de IVA soportado por un sujeto no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido se encuentra recogido en el artículo 171 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 (anterior artículo 17 de la Directiva 77/388/CEE, del Consejo, de 17 de mayo de 1977), en el que se establece lo siguiente, en la redacción vigente en el presente supuesto:
"1. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con el IVA, pero que estén establecidos en otro Estado miembro, se efectuará según las normas de desarrollo previstas por la Directiva 2008/9/CE.
2. La devolución del IVA en favor de los sujetos pasivos que no están establecidos en el territorio de la Comunidad se efectuará según las normas de desarrollo determinadas por la Directiva 86/560/CEE.
Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 1 de la Directiva 86/560/CEE que únicamente hayan realizado en el Estado miembro en el que realicen las compras de bienes y servicios o las importaciones de bienes gravados con impuestos, entregas de bienes o prestaciones de servicios cuyo destinatario haya sido designado como deudor del impuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 194 a 197 y 199, serán considerados igualmente sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad a efectos de la aplicación de la mencionada Directiva.
3. La Directiva 86/560/CEE no se aplicará a:
a) importes de IVA que, según la legislación del Estado miembro que ha de efectuar la devolución, hayan sido facturados incorrectamente;
b) importes de IVA facturados en relación con aquellos bienes cuya entrega esté o pueda estar exenta en virtud de lo establecido en el artículo 138 o en el artículo 146, apartado 1, letra b)."
De manera que, de acuerdo con lo establecido tanto en el artículo 119 de la Ley del IVA, como en su desarrollo reglamentario recogido en el artículo 31 del Reglamento del impuesto, la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto por parte de empresarios o profesionales no establecidos en el citado territorio, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla deberá realizarse por vía telemática a través de Internet utilizando el formulario dispuesto a tal efecto en el portal electrónico de la Administración del Estado donde esté establecido el solicitante con el contenido que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, lo que se realizó por medio de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, por la que se aprueban el formulario 360 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, el contenido de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y el modelo 361 de solicitud de devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, y se establecen, asimismo, las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
En el artículo 5 de la Orden EHA/789/2010, de 16 de marzo, se regula el contenido y forma de presentación del formulario de solicitud de devolución de cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto por empresarios o profesionales no establecidos en dicho territorio pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, estableciéndose lo siguiente (el subrayado es nuestro):
"1. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad , Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el artículo 119 de la Ley del Impuesto mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación:
a) Cuando la base Imponible que figure en cada una de las facturas o documentos de importación a que se refiere la solicitud, supere el importe de 1.000 euros con carácter general, o 250 euros cuando se trate de carburante, dicha solicitud deberá acompañarse de copia electrónica de dichas facturas o documentos de importación.
b) La solicitud de devolución deberá contener la descripción de la actividad empresarial o profesional del solicitante de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006, del Parlamento europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2.
c) La solicitud de devolución contendrá, en relación con cada factura o documento de importación, la siguiente información:
1.º Nombre y domicilio completo del proveedor de los bienes o prestador de los servicios.
2.º Salvo en el caso de importación, el número de identificación fiscal a efectos del IVA o el número de identificación fiscal del proveedor de los bienes o prestador de los servicios que le haya sido asignado por el Estado miembro de devolución.
3.º Salvo en el caso de importación, el prefijo del Estado miembro de devolución.
4.º Fecha y número de la factura o del documento de importación.
5.º La base imponible y cuota del IVA expresados en euros.
6.º Cuota de IVA deducible calculada en euros.
7.º Cuando proceda, el porcentaje de prorrata deducible.
8.º Naturaleza de los bienes y servicios adquiridos designados con los códigos a que se refiere la letra d) siguiente.
d) En la solicitud de devolución deberá indicarse la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, por cada factura o documento de importación, utilizando para ello los códigos, y en su caso, los subcódigos y sub-subcódigos siguientes:
Código 1. Carburante.
Subcódigo 1.3 Carburante para transporte de pasajeros.
Subcódigo 1.14 Carburante para medios de transporte con restricciones en el derecho a la deducción.
Código 2. Arrendamiento de medios de transporte.
Subcódigo 2.3 Arrendamiento de medios de transporte para transporte de pasajeros.
Subcódigo 2.11 Arrendamiento de medios de transporte con restricciones en el derecho a la deducción.
Código 3. Gastos relacionados con los medios de transporte, distintos de los bienes y servicios a que hacen referencia los Códigos 1 y 2.
Subcódigo 3.3 Gastos relacionados con transporte de pasajeros.
Subcódigo 3.14 Gastos relacionados con medios de transporte con restricciones en el derecho a la deducción.
Código 4. Peajes y tasas por el uso de las carreteras.
Código 5. Gastos de transporte, tales como taxi o gastos de utilización de medios de transporte públicos.
Código 6. Alojamiento.
Código 7. Alimentación, bebidas y servicios de restaurante.
Código 8. Entradas a ferias y exposiciones.
Código 9. Gastos suntuarios, de ocio y de representación.
Código 10. Otros.
Subcódigo 10.2 Reparaciones en periodo de garantía.
Subcódigo 10.3 Servicios relacionados con la educación.
Subcódigo 10.4 Servicios relacionados con bienes.
Sub-subcódigo 10.4.1 Servicios relacionados con bienes inmuebles.
Sub-subcódigo 10.4.2 Servicios relacionados con bienes inmuebles de uso particular.
Sub-subcódigo 10.4.3 Servicios relacionados con bienes muebles distintos de los comprendidos en el Código 3.
Subcódigo 10.5 Adquisición o arrendamiento de bienes.
Sub-subcódigo 10.5.1 Adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles.
Sub-subcódigo 10.5.2 Adquisición o arrendamiento de bienes inmuebles de uso particular.
Sub-subcódigo 10.5.4 Adquisición o arrendamiento de bienes muebles distintos de los comprendidos en el Código 2.
Subcódigo 10.7 Obsequios publicitarios de pequeño valor. ¿
Subcódigo 10.13 Bienes y servicios adquiridos por organizador de viajes en beneficio del viajero.
e) La solicitud de devolución, así como, la información adicional que sea requerida por el órgano competente para su tramitación y resolución, deberá cumplimentarse en castellano.
2.Los empresarios o profesionales establecidos en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla, presentarán la solicitud de devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento previsto en los artículos 2 y 3 de la presente Orden, utilizando para ello el formulario 360 que figura como anexo I de la misma, el cual deberá incluir el contenido y cumplir los requisitos establecidos en el apartado anterior."
Finalmente, en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, en relación con el plazo de presentación de la solicitud de devolución a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla; establece que
"El plazo para la presentación de la solicitud de devolución se iniciará el día siguiente al final de cada trimestre natural o de cada año natural y concluirá el 30 de septiembre siguiente al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera.
La solicitud de devolución podrá comprender las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrá referirse a un período inferior a un trimestre cuando se trate del conjunto de operaciones realizadas en un año natural."
En el presente supuesto, el reclamante, solicitante de la devolución, es un empresario establecido en PAÍS_UE_1, el cual presentó, con fecha 20 de diciembre de 2019, las facturas que justificaban su pretendido derecho a la devolución de forma telemática, si bien, como el propio recurrente indica en el escrito presentado ante este TEAC "lo hizo a través de un trámite electrónico distinto al previsto para la solicitud de devolución del IVA para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto."
Una vez transcrita tanto la normativa comunitaria como la interna, relativa al régimen especial de devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podemos observar como , de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa, el procedimiento de solicitud de dichas devoluciones se inicia " mediante la presentación por vía telemática a través de Internet del formulario dispuesto al efecto en el portal electrónico de la Administración tributaria del Estado miembro donde esté establecido el solicitante, con el contenido y cumpliendo los requisitos que se establecen a continuación:" . Por tanto, nos encontramos ante el presupuesto básico y fundamental que da comienzo al procedimiento de devolución del IVA soportado en el territorio de aplicación del impuesto para empresarios o profesionales establecidos en la Unión o en Canarias, Ceuta o Melilla.
La falta de presentación por el cauce legalmente establecido de la solicitud de devolución del IVA por el procedimiento especial de no establecidos no es un mero incumplimiento de un requisito formal pues impidió a la ONGT tener conocimiento de tal solicitud y continuar el procedimiento. Sólo cuando el interesado presentó la solicitud por el cauce correcto, ésta se pudo tramitar, si bien hubo de inadmitirse por haberse presentado de forma extemporánea.
El interesado tampoco prueba, en el presente caso, la concurrencia de ninguna causa de fuerza mayor que le impidiera presentar la solicitud de forma correcta. Se limita a señalar que lo hizo a través de un trámite electrónico distinto al previsto para la solicitud de devolución del IVA para empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, sin indicar el motivo por el que no siguió el procedimiento establecido por el legislador para tal fin.
Por tanto, considerando que la solicitud de devolución ha sido presentada no en fecha 20 de diciembre de 2019, como alega el recurrente, sino en fecha 2 de marzo de 2021, y que de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Cuatro del artículo 31 del Reglamento de IVA y en el artículo 6 de la Orden EHA/789/2010, el plazo para solicitar la devolución de las cuotas correspondientes al período enero a diciembre de 2019 finalizó el 30 de septiembre de 2020 y que este plazo, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, es un plazo de caducidad, la solicitud de devolución fue presentada fuera del plazo establecido para ello.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Fuente: TEAC, reclamación 00/03286/2021/00/00. Texto en la fuente oficial ↗