Resolución TEAR de Cataluña 08/03067/2014/00/00
No vinculante · TEAR de Cataluña · 24 de febrero de 2017 · TEA 03067/2014
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en DYCTEA ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 9.1º.a) Operaciones asimiladas a las entregas de bienes
Normativa según la fuente: Ley 58/2003 General Tributaria LGT · 105 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 9.1.a)
Asunto
Asunto: IVA. Se cuestiona la existencia de autoconsumo por mero cese de actividad.
Criterio
La normativa del Impuesto no establece el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal, pero se deberá entender producida, cuando se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad. Y dicho cese no se entenderá producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo. El mero cese de actividad sin aportar ningún otro elemento acreditativo no resulta válido, correspondiendo a la Administración acreditar su pretensión en este extremo de conformidad con el artículo 105 y siguientes de la LGT.
Conceptos: Actividad/explotación económica · Autoconsumo · Cese · Devengo · Disolución/liquidación · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Prueba
Resolución
Reclamaciones Nº:
08/03067/2014 y 08/10076/2014 acumuladas.
02V071
En la ciudad de Barcelona, siendo el día 24 de febrero de 2017
En las Reclamaciones Económico-Administrativas Nº 08/03067/2014 y 08/10076/2014 acumuladas , interpuestas ante este Tribunal por Bux en nombre y representación de Bux (NIF: ... ) . Con domicilio en ...
Contra acuerdo dictado por AEAT Dependencia Regional de Gestión Tributaria. Por el concepto de IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. 1T, 2T, 3T y 4T Ejercicio 2011
Cuantía 2. 177,99 €
Liquidación: A08...20 - A08...80
HECHOS
1. - En fecha 16 de octubre de 2013 se notifica requerimiento con el que se inicia un procedimiento de gestión de comprobación limitada en relación a los periodos y ejercicio señalados.
2. - En fecha 6 de noviembre de 2013 se notifica propuesta de liquidación y trámite de alegaciones.
3. - En fecha 2 de diciembre de 2013 se notifica liquidación provisional con el siguiente detalle:
Cuota
1.997,13
Interés
180,86
Total
2.177,99
Y con la siguiente motivación:
De la información disponible, el contribuyente dado de alta en el epígrafe del IAE-511- Agentes comerciales, ha procedido a darse de baja de obligaciones y ha cesado en el desarrollo de su actividad profesional, en fecha 25 de octubre de 2011.
En la autoliquidación presentada del tercer trimestre de 2009, dedujo el 60 por ciento de las
cuotas soportadas en operaciones con bienes de inversión con una base imponible y una cuota de 18.458,04 euros y 2.953,29 euros, respectivamente. Este bien de inversión se corresponde con un vehículo ... Autom. matrícula ... y fecha de matriculación 17 de julio de 2009 y todavía de titularidad del sujeto pasivo.
El artículo 9.1º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone lo siguiente: Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso: 1º. El autoconsumo de bienes. A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo. Respecto de la base imponible del autoconsumo, se regula en el art.79.Tres de la ley 37/1992, Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible:. 1º. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes. 2º. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad. 3º. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega En cuanto al devengo del impuesto, se produce cuando se efectúen las operaciones gravadas (art.75 Uno.5º).
De acuerdo con lo anterior, se ha producido un autoconsumo de bienes, que constituye una operación asimilada a entrega de bienes, sujeta y no exenta de IVA. La base imponible del vehículo está constituida por el valor del vehículo en el momento en que se efectúa el autoconsumo. Según la Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre (BOE 314 de 27 de diciembre de 2010) se aprueban los precios medios de venta para el año 2011 y se establece un valor de 27.600,00 euros, para el modelo ... Como los años de uso son de más de dos hasta tres, se aplica un 64 por ciento (tabla anexo IV de la orden), lo que determina una base imponible de 18.492,00 euros.
Dado que la afectación al patrimonio empresarial o profesional del vehículo ha sido en un porcentaje del 60 por ciento, la base imponible de la entrega se computa, asimismo, en el sesenta por ciento (consulta vinculante DGT 508/2009).
En consecuencia, la base imponible del autoconsumo del turismo es de 11.095,20 euros.
El contribuyente presenta alegaciones en fecha 13/11/2013 mediante escrito con RGE 30202016 2013, a la propuesta de liquidación practicada por esta Oficina. A la vista de las mismas se desestiman las alegaciones presentadas.
El contribuyente alega, en síntesis, lo siguiente:- Que el contribuyente dedujo el 60% del IVA
soportado en la adquisición de un vehículo pudiendo haber deducido el 100% debido a que la actividad que realizaba.
Que el cálculo de dicho 60% se hizo teniendo en cuenta el tiempo desde su compra hasta la fecha de su jubilación, aplicando el coeficiente de amortización lineal máximo aplicable en modalidad simplificada a los elementos de transporte, que según la Orden de 27 de marzo de 1998 es del 16%, incrementado al 24% según establece la LIS.
- Que la deducción aplicada teniendo en cuenta ese 60% es correcta y por consecuencia no hay autoconsumo.
- Que la Administración Tributaria ha considerado la afectación del vehículo a la actividad en un 60% y un 40% de uso particular y que por ello, aplica autoconsumo en el momento del cese.
La administración no está considerando que exista autoconsumo por el hecho de haber deducido el 60% o entender que la afectación a la actividad es en el mencionado porcentaje. Aún en el caso de que el contribuyente hubiese deducido el 100% de la cuota soportada en el vehículo (de manera correcta al tratarse de un agente comercial) en el momento del cese se produciría ese autoconsumo.
El autoconsumo de bienes, en el caso que nos ocupa, se produce al transferirse bienes del patrimonio profesional al personal debido al cese de la actividad, con independencia del porcentaje de afectación y deducción del vehículo que aplicase el contribuyente.
- El porcentaje de deducción (50%, 60%, 100%.....etc.) únicamente se tiene en cuenta para el cálculo de la base imponible del autoconsumo.
Por último, en relación con el cálculo de la base imponible del autoconsumo, la ley establece que se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.
A este respecto, señalar que aplicando el coeficiente de amortización lineal máximo aplicable en modalidad simplificada a los elementos de transporte que es del 16% (sin tener en cuenta lo que establece el art.111 de la LIS, puesto que ese artículo se refiere a beneficios fiscales que no inciden en el cálculo del valor del elemento en determinada fecha), resulta un valor para el vehículo en fecha 25/10/2011 de 11.936,18 euros.
Por tanto, se mantiene la propuesta efectuada con una valoración del autoconsumo del vehículo de 11.095,20 euros, según Orden EHA/3334/2010 de 16 de diciembre, valoración más beneficiosa que si aplicamos el método previsto en el apartado anterior.
4. - No conforme con la liquidación, en fecha 24 de diciembre de 2013 presenta recurso de reposición, siendo este desestimado mediante acuerdo notificado en fecha 30 de enero de 2014.
5. - En fecha 12 de diciembre de 2013 se notifica acuerdo de inicio de procedimiento sancionador.
6. - En fecha 26 de febrero de 2014 se notifica acuerdo con imposición de sanción con el siguiente detalle:
Base sanción
1.997,13
% sanción
50%
Sanción
998,56
Y con la siguiente motivación:
La conducta de Bux derivada de los hechos referidos en los apartados anteriores y detallados en la liquidación de la que trae causa este procedimiento, es constitutiva de infracción ya que se aprecia una elemental falta de cuidado por parte del contribuyente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias pues deja de declarar parte de las cuotas devengadas por las operaciones realizadas, sin que dicha conducta pueda ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad.
7. - Disconforme con el acuerdo de resolución del recurso y con el acuerdo de imposición de sanción, en fechas 28 de febrero y 20 de mayo de 2014, interpone las presentes reclamaciones económico-administrativas, alegando, en síntesis lo siguiente:
... Que como se ha señalado en el punto anterior, aunque se tenía derecho a deducirse el 100% de la compra del coche, únicamente se dedujo un 60% teniendo en cuenta el tiempo que pasaría desde la compra del mismo hasta la finalización de la actividad por jubilación, no porque únicamente estuviera afecto a la actividad en dicho porcentaje...no hubo autoconsumo alguno y consecuentemente no hubo ningún perjuicio para la Administración ni beneficio para el contribuyente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. - Este Tribunal es competente, por razón de la materia y cuantía, para conocer de las presentes reclamaciones, que han sido formuladas con personalidad y legitimación acreditadas y en tiempo hábil, conforme a lo dispuesto en la Ley 58/2003 de 17 de Diciembre, General Tributaria.
Al tiempo, las presentes reclamaciones, por ser su cuantía inferior a la determinada en el artículo 64 del Reglamento aprobado por el citado Real Decreto 520/2005, ha de verse sometida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245.1 Ley 58/2003, a los trámites del procedimiento abreviado, adoptando su resolución el órgano unipersonal designado al amparo del artículo 32 del indicado Reglamento.
Por lo que se refiere a la cuantía de las reclamaciones, en aplicación del art. 35 del Reglamento de Revisión, de conformidad con los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Central, para determinar la cuantía de las reclamaciones en los casos como el presente, en que se impugnan acuerdos de liquidación, aún cuando contengan varias liquidaciones, hay que estar a la liquidación de mayor importe impugnada de las incluidas en los acuerdos, sin que proceda la suma de todas ellas (cfr resoluciones de 25 de octubre de 2011 –00/3732/2008 y 00/6912/2008).
2. - La cuestión que se plantea en las presentes reclamaciones se contrae a determinar la procedencia de los acuerdos impugnados.
3. - La Oficina Gestora considera que se ha devengado un supuesto de autoconsumo por cese de actividad discrepando el contribuyente de la determinación de la base imponible. No obstante con carácter previo debe examinarse si resulta procedente la aplicación de un supuesto de autoconsumo del artículo 9 1º a) de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, o sea una operación asimilada de bienes entendida como transferencia de bienes desde el patrimonio empresarial al patrimonio personal o consumo particular del reclamante.
La mencionada norma del artículo 9 de la Ley del IVA dice:
1.º El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este impuesto, se considerarán autoconsumos de bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo , de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo.”
A lo anterior debe destacarse la interpretación dada por la Dirección General de Tributos en contestación a la cuestión planteada en la Consulta Vinculante V2343/2009 con respecto a la eficacia de “una declaración censal de cese de actividad”, que dice en su respuesta:
“1. En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido:
El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido EDL 1992/17907(BOE del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El citado artículo 4, en su apartado dos, establece lo siguiente:
"Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto."
El artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido EDL 1992/17907, que regula las operaciones asimiladas a las entregas de bienes por dicho Impuesto, dispone en su número 1, letra a) lo siguiente:
"Se considerarán operaciones asimiladas a las entregas de bienes a título oneroso:
1º. El autoconsumo de bienes.
A los efectos de este Impuesto, se considerarán autoconsumos de -bienes las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
a) La transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al consumo particular de dicho sujeto pasivo."
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no establece expresamente un criterio preciso para determinar el momento del devengo del Impuesto en las transferencias de bienes del patrimonio empresarial del sujeto pasivo a su patrimonio personal.
No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal, circunstancia que no se señala en el escrito de consulta, será de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1 de la Ley 37/1992 anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia de bienes y devengado el Impuesto correspondiente, cuando se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad.
A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo.
La presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente” .
Dicha contestación ha sido reproducida en la contestación de la Consulta Vinculante V2309-11.
4. - En el presente supuesto el cese de actividad se produce en 25 de octubre de 2011 .
Pues bien, el argumento empleado por la Administración y en virtud del cual considera motivo de subsunción al precepto examinado que consiste exclusivamente en el cese de la actividad sin atender a ninguna otra consideración y sin aportar ningún otro elemento acreditativo, correspondiendo a la Administración acreditar su pretensión en este extremo de conformidad con el artículo 105 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria, no resulta válido. La propia Dirección General de Tributos en consulta vinculante V2082-09, de 21 de septiembre de 2009 en un supuesto en que “ El consultante ha ejercido una actividad de comercio al por menor de cuadros para lo cual aportó 250 cuadros importados de Rusia, habiendo cesado en la misma en diciembre de 2005 y sin haber desarrollado dicha actividad desde entonces. Con posterioridad al cese en la actividad el consultante tiene intención de vender los cuadros referidos ” argumenta lo siguiente:
“No obstante, cuando el cese en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional determinase la transferencia de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo a su patrimonio personal, circunstancia que no se señala en el escrito de consulta, será de aplicación lo establecido en el artículo 9, número 1º de la Ley 37/1992, anteriormente transcrito y, en consecuencia, se deberá entender producida la entrega de bienes que supone la referida transferencia de bienes y devengado el Impuesto correspondiente, cuando se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad.
A tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenado los bienes de su activo .
La presentación de la declaración de cese en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente”.
En consecuencia, procede la anulación del acuerdo dictado en este extremo.
5. - En lo que se refiere a la reclamación 08/10076/2014 interpuesta frente al acuerdo de imposición de sanción procede la anulación de este último una vez anulado el acuerdo de liquidación del que trae causa.
Por lo expuesto,
ESTE TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, actuando de forma unipersonal , acuerda, en única instancia ESTIMAR las presentes reclamaciones anulando los acuerdos impugnados, reconociendo, en su caso, la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas junto con sus correspondientes intereses.
Fuente: TEAR de Cataluña, reclamación 08/03067/2014/00/00. Texto en la fuente oficial ↗