Resolución TEAC 00/02997/1998/00/00
Doctrina · TEAC · 21 de marzo de 2001 · TEA 02997/1998
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 33.2 Opción y renuncia a la aplicación de los regímenes especiales
Normativa según la fuente: RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 33.2
Asunto
IVA. Régimen simplificado. Renuncia. Momento de presentación de la renuncia al régimen simplificado. Efectos de la presentación de la renuncia fuera de plazo.
Criterio
Hasta el 1 de enero de 1998 para que la renuncia al Régimen Simplificado sea operativa, ha de efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de ejercicio de la actividad, o, en su caso, en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural. La renuncia al régimen simplificado formulada fuera de plazo no excluye de la aplicación de dicho régimen especial.
Unificación de criterio.
Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Regímenes especiales: simplificado · Renuncia
Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO -. El 27 de octubre de 1.994 la Inspección de formalizó a Don acta de prueba preconstituida, modelo A 05, nº 0023979-3- por el IVA, período del 2º trimestre de 1.994, haciendo constar que la actividad desarrollada es la de reparación de artículos electrodomésticos del epígrafe 691.1. de las tarifas del IAE, sometida en Régimen Simplificado, no habiéndose presentado declaración-liquidación del IVA por tal régimen en el 2º trimestre de 1.994, así como los módulos comprobados a 1 de enero de 1.994, según diligencia de 26 de septiembre de 1.994. Y propuso liquidación por 96.768 pts de cuota, 3.500 pts de intereses y 145.152 pts de sanción (al 150%- 50% de mínimo mas 100% por perjuicio económico-) arrojando una deuda tributaria de 245.420 pts. El interesado no mostró conformidad con la propuesta.
El 16 de febrero de 1.996 la Jefatura del Dependencia de Inspección practicó liquidación de conformidad con la propuesta inspectora en cuanto a cuota e intereses, pero estableciendo la sanción en el 60%, es decir, 58.060 pts, totalizando una deuda tributaria del importe que da cuantía al expediente. No consta en el expediente la fecha de la notificación.
SEGUNDO -. El 18 de abril de 1.998 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal regional de alegando que no procedía aplicar el Régimen Simplificado al haber renunciado al mismo mediante el modelo 037.
El Tribunal Regional, por resolución de 25 de marzo de 1.998, declarando que la renuncia presentada fuera de plazo surte efectos, estimó la reclamación, anulando la liquidación impugnada. La notificación al interesado tuvo efecto el 4 de mayo de 1.998 y la efectuada a la Directora del Departamento de Gestión el 5 de mayo de 1.998.
TERCERO -. El 20 de mayo de 1.998 la Directora del Departamento de Gestión promovió recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio ante este Tribunal Central, y, dado que su fundamentación estriba en la doctrina establecida por la resolución impugnada y no en los hechos del expediente, las formalizó por escrito de esa misma fecha, exponiendo que el fallo impugnado dice que la renuncia fuera de plazo no comporta la aplicación del régimen general del Impuesto, sino un supuesto de infracción simple, mientras que el artículo 122.1. de la Ley 37/92 dice que el Régimen Simplificado se aplicará a los sujetos pasivos que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que se renuncie a él en los términos que reglamentariamente se establezcan. La renuncia es una facultad o derecho del contribuyente, no una obligación, por lo que su solicitud es de signo distinto a la del número de identificación fiscal, a la que compara el fallo impugnado. Acaba renunciando a la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones y pide la unificación de criterio en el sentido de que la renuncia que no se formule en tiempo y forma no excluye del Régimen Simplificado.
Dado traslado del recurso al interesado para alegaciones por acuerdo notificado el 14 de diciembre de 1.998, no consta en el expediente que las formulase.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO -. El recurso ha sido promovido en tiempo y forma por persona legitimada para ello y este Tribunal Económico-Administrativo Central es competente para conocerlo en función de sus circunstancias, de conformidad con lo establecido en el vigente Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/96, de 1 de marzo. La cuestión a dilucidar en el presente expediente, respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución impugnada, es la de si la renuncia al Régimen Simplificado del IVA formulada fuera de plazo excluye del régimen general del Impuesto, como entiende el fallo impugnado, o no lo hace, como sostiene la recurrente.
SEGUNDO -. El artículo 33 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1.624/92, de 29 de diciembre, establecía en su apartado 2, en la redacción vigente en 1.994, que: "la renuncia deberá efectuarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo del ejercicio de la actividad, o, en su caso, durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba tener efecto". Este artículo fue posteriormente modificado por Real Decreto 37/98, de 16 de enero, de forma que en su redacción actual se prevé, junto con el procedimiento establecido inicialmente de la renuncia a través de declaración expresa al efecto y dentro del plazo señalado, la posibilidad de entender realizada la renuncia cuando se presente en plazo la declaración-liquidación correspondiente al primer trimestre del año natural en que deba aplicarse el régimen general.
Ha sido necesaria por tanto la modificación del Reglamento del Impuesto para introducir un mecanismo para renunciar implícitamente a la aplicación del Régimen Simplificado, que no existía antes de 1 de enero de 1.998. Hasta tal fecha, y , por ello, en el período del expediente, la renuncia únicamente podía realizarse mediante la oportuna declaración censal anterior al inicio de la actividad o la renuncia expresa en diciembre del año anterior a aquel en que deba tener efecto, de manera que, una vez transcurrido dicho plazo reglamentario, había de entenderse caducado el derecho del sujeto pasivo a ejercitar su opción en cuanto al Régimen del Impuesto aplicable. Tal doctrina fue establecida ya por este Tribunal Central en su resolución de 24 de noviembre de 1.997 y ratificada en la de 10 de septiembre de 1.999, R.G.- 6.118-97. Fue corroborada igualmente en la de 2 de noviembre del 2000, R.G.- 8.553-98, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, promovido por el Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.
Esta es la normativa e interpretación válida en la materia para los ejercicios del expediente, la cual cambió con efectos 1 de enero de 1.998 por la nueva redacción del artículo 33 del Reglamento del IVA, dada por Real Decreto 37/98, de 16 de enero, en cuya virtud: "La renuncia al régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas supondrá la renuncia a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca en el Impuesto sobre el Valor Añadido por todas las actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo." Tal precepto no tiene carácter retroactivo.
Resulta obligado en consecuencia estimar el recurso y declarar como doctrina unificadora que la renuncia al Régimen Simplificado formulada fuera de plazo no excluye de la aplicación del régimen general del IVA, según la normativa aplicable hasta el 1 de enero de 1.998.
EL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio promovido por la Directora del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT , contra resolución del Tribunal Regional de de 25 de marzo de 1.998, recaída en su expediente nº 23/652/96/5, acerca del Impuesto sobre el Valor Añadido, ACUERDA , respetando la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estimar el recurso y declarar que, en los ejercicios anteriores a 1.998, la renuncia al Régimen Simplificado formulada fuera del plazo reglamentario del Impuesto sobre el Valor Añadido no tiene el efecto de excluir al sujeto pasivo de la aplicación del mencionado régimen especial.
Fuente: TEAC, reclamación 00/02997/1998/00/00. Texto en la fuente oficial ↗