Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAC 00/02452/2000/00/00

Doctrina · TEAC · 5 de febrero de 2003 · TEA 02452/2000

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Normativa

Normativa según la fuente: RD 2402/1985 Deber de expedir y entregar factura de Empresarios/Profesionales · 3 · 8 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 97

Asunto

IVA. Requisitos formales de los justificantes para el ejercicio del derecho a deducción en las adquisiciones en común. Factura completa. Factura original y duplicados.

Criterio

Cambio de criterio en RG 500/2010 (21-06-2012)

En relación con el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado sólo la factura completa o cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 97 de la Ley 37/1992 pueden ser considerados justificantes del ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado. En los supuestos de adquisiciones en común sólo el original y los ejemplares duplicados de la factura, emitidos en la forma prevista en el apartado cuatro del artículo 97 de la Ley del Impuesto, habilitan para el ejercicio del citado derecho.

Conceptos: Deducciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Justificante · Requisitos

Resolución

En Madrid, a 5 de febrero de 2003 en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio que interpone el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda, contra la Resolución dictada el día 31 de enero del 2000 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de ... en reclamación nº ..., estimatoria de la pretensión deducida por Dª. ... contra un Acuerdo de la Administración de ... de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en ... que denegó la solicitud de devolución por el IVA correspondiente al tercer y cuarto trimestre de 1997 por importe de 10.109,58 euros (1.682.092 pesetas).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

Con fecha 30 de julio de 1997 y mediante escritura publica, el interesado adquirió el 75% proindiviso de una nave industrial por un precio de 14.000.000 pesetas (84.141,69 €), que soportó una repercusión por IVA de 2.240.000 pesetas (13.462,67 €), correspondiendo a su participación por este concepto de IVA, la cantidad de 1.682.092 pesetas (10.109,58 €). Este presentó sus declaraciones-liquidaciones por este impuesto para los períodos 3º y 4º trimestres de 1998, con un saldo a devolver por el importe del IVA soportado en la citada adquisición y otras cantidades. La Administración dictó acuerdo reconociéndole el derecho a la devolución de 2.092 pesetas (12,57 €), pero rechazando la devolución del resto de la cantidad solicitada, es decir, del IVA repercutido en la adquisición de la nave industrial, porque "la factura aportada no cumple los requisitos del artículo 3 del Real Decreto 2402/85 de 18 de diciembre, en relación con el artículo 97 de la Ley 37/92, ya que figura por el importe total de la contraprestación, sin concretar la parte de base imponible y de cuota deducible que corresponde al contribuyente ".

SEGUNDO .- Contra el anterior Acuerdo interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de ..., que en la Resolución que ahora se recurre en alzada la estimó y declaró que "A la vista de la documentación obrante en el expediente, se observa que el propio reclamante no ha justificado mediante factura aportada, el cumplimiento del requisito exigido por la Ley del impuesto para gozar de la deducción pretendida, si bien se puede considerar que ello queda suplido por la propia escritura pública, cuya copia debidamente cotejada obra en el expediente, ya que en la misma consta el porcentaje asignado a cada parte, el precio total, el importe del IVA y demás requisitos".

TERCERO .- Contra esta Resolución interpuso el 4 de abril del 2000, el Director General de Tributos, Recurso Extraordinario de Alzada para la unificación de criterio por estimarla gravemente dañosa y errónea. El escrito de alegaciones tuvo entrada en este Tribunal el día 2 de febrero del 2001; en ellas se invoca lo dispuesto en el apartado 1º del artículo 97 de la Ley 37/92, así como en el apartado 4º del mismo artículo en relación con las adquisiciones en común; las normas reglamentarias en materia de facturación; la Resolución de este Tribunal Central de 19 de julio del 2000 (RG 2746/98); así como otra de 22 de octubre de 1999 (RG 1265/95) de este mismo Tribunal en la que se negaba eficacia a la escritura pública como soporte documental de la deducción; para concluir solicitando que se revoque la Resolución impugnada y se declare que no se ajusta a derecho el entender que una factura relativa a un bien inmueble adquirido en común por varios sujetos pasivos, que no reúne los requisitos regulados en el artículo 97, apartado cuatro de la Ley 37/1992, cuya participación queda documentada en la escritura pública de adquisición, habilita para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas consignadas en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

Este Tribunal Central es competente para conocer, de conformidad con lo que establece el artículo 126 del Real Decreto 391/1996 de 1 de marzo, de este recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, interpuesto por el Director General de Tributos en la legitimación que le reconoce el artículo 126 citado y contra una resolución de un Tribunal Regional no susceptible de recurso de alzada ordinario por razón de su cuantía, que estima el recurrente gravemente dañosa y errónea.

SEGUNDO.-

El artículo 97 de la Ley 37/1992 condiciona el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado a la posesión del documento justificativo de ese derecho teniendo esta condición, en primer lugar, "la factura original expedida por quien realice la entrega de bienes o preste el servicio" y siempre que se ajuste a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo, como dispone el apartado Dos de este mismo artículo. Y tratándose de adquisiciones en común, el apartado Cuatro de éste artículo 97, condiciona la deducción proporcional del IVA repercutido para cada adquirente, a la posesión de un duplicado de la factura que deberá cumplir con los requisitos reglamentarios, pero además y por exigencia expresa de la Ley, estos deberán recoger en forma distinta y separada la porción de base imponible y cuota repercutido a cada uno de los adquirentes.

TERCERO.-

El rigor formalista que regula esta materia no permite aceptar como hizo el Tribunal Regional, que la consignación en la escritura publica de compraventa- que no suple a la factura a efectos del ejercicio del derecho a la deducción- del porcentaje asignado a cada uno de los adquirentes en común, sobre el precio y sobre el importe del IVA, pueda dar por cumplida con la obligación legal de emitir el original y los duplicados de la factura en los que se consigne de forma separada la porción de base y de cuota repercutida a cada uno de ellos.

Además de las Resoluciones citadas en el escrito de alegaciones, este Tribunal Central se pronunció en Resolución de fecha 7 de febrero del 2001 (R.G.6100/1998) dictada en recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, declarando que "sólo la factura completa o cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA pueden ser considerados justificantes del ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas del Impuesto".

En los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la citada Resolución se recoge la siguiente doctrina: "Es doctrina reiterada de este Tribunal Central que en el ámbito del IVA es preciso distinguir entre el nacimiento del derecho a deducir, que con carácter general tiene lugar con el devengo de las cuotas correspondientes, y el ejercicio del citado derecho que, conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA queda condicionado al hecho de que las cuotas hayan sido soportadas por haber recibido el titular la correspondiente factura o el documento justificativo del derecho a deducir.

"El artículo 97 de la citada norma establece que sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que se encuentren en posesión del documento justificativo de su derecho. Se consideraran justificativos del derecho a la deducción:

1. La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio.

2. El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

3. El documento expedido por el sujeto pasivo en los supuestos previstos en el artículo 165, apartado 1 de esta Ley.

4. El recibo original firmado por el titular de la explotación agrícola, forestal, ganadera o pesquera a que se refiere el artículo 134, apartado tres de esta Ley.

"El apartado Dos del artículo 97 dispone que los referidos documentos únicamente justificaran el derecho a la deducción cuando se ajusten a lo dispuesto en esta Ley y en las normas reglamentarias dictadas para su desarrollo.

"El Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de entregar y expedir factura que incumbe a los empresarios y profesionales, es consciente del significado peculiar y especialmente trascendente que la emisión de la factura tiene en el ámbito del IVA, puesto que es la que permite el propio funcionamiento de la técnica impositiva que el Tributo supone, ya que a través de la factura o documento equivalente va a efectuarse la repercusión del Impuesto. En su artículo 8º, el Real Decreto 2402/1985 establece que las deducciones practicadas deberán justificarse mediante factura completa entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación. El artículo 3º de la citada norma establece los requisitos que deben cumplir las facturas para poder servir como justificante del ejercicio del derecho a la deducción:

1. Número y, en su caso, serie. La numeración de las facturas será correlativa. Podrán establecerse series diferentes, especialmente cuando existan distintos centros de facturación.

2. Nombre, apellidos o denominación social, NIF atribuido por la Administración española o, en su caso la de otro Estado miembro de la Comunidad Económica Europea y domicilio, tanto del expedidor como del destinatario. Cuando se trate de no residentes, deberá indicarse la localización del establecimiento permanente. Cuando el destinatario sea una persona física que no desarrolle actividades empresariales o profesionales bastará que, respecto de ella, consten su nombre y apellidos y su NIF.

3. Descripción de la operación y su contraprestación total. Cuando la operación este sujeta y no exenta del IVA, deberá consignarse en factura todos los datos necesarios para la determinación de la base imponible, así como el tipo tributario y la cuota repercutida. Cuando la cuota se repercuta dentro del precio, se indicara únicamente el tipo tributario aplicado, o bien la expresión " IVA incluido", si así esta autorizado. Si la factura comprende entregas de bienes o servicios sujetos a tipos impositivos diferentes en este Impuesto, deberá diferenciarse la parte de la operación sujeta a cada tipo.

4. Lugar y fecha de su emisión."

Por todo ello,

Este Tribunal Económico Administrativo Central, en Sala, en el recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director General de Tributos contra Resolución del Tribunal Regional de ... dictada en reclamación nº ... ACUERDA: Estimarlo y, respetando la situación jurídica particular nacida del acto impugnado, revocar la Resolución impugnada y declarar que la doctrina de este Tribunal en relación con el ejercicio del derecho a la deducción del IVA soportado es que sólo la factura completa o cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 97 de la Ley 37/1992 del IVA pueden ser considerados justificantes de su ejercicio; y que en los supuestos de adquisiciones en común, sólo el original y los ejemplares duplicados de la factura emitidos en la forma prevista en el apartado Cuatro del artículo 97 de la Ley 37/1992, habilitan para el ejercicio de ese derecho.

Fuente: TEAC, reclamación 00/02452/2000/00/00. Texto en la fuente oficial ↗