Resolución TEAR de Baleares 07/02417/2020/00/00
No vinculante · TEAR de Baleares · 28 de julio de 2022 · TEA 02417/2020b
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.8º.f) Operaciones no sujetas al impuesto
Normativa según la fuente: Ley 58/2003 General Tributaria LGT · 239.8 · Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 7.8 · 7.8.f)
Asunto
IVA. Servicios de alcantarillado y saneamiento de aguas prestado directamente por un Ayuntamiento.
Criterio
Este Tribunal determina:
1º) Que la prestación del servicio de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga naturaleza tributaria.
2º) Que los servicios de saneamiento de aguas, depuración de aguas residuales y prestación de servicios de alcantarillado son actividades diferenciadas y, por tanto, servicios claramente diferenciados del de suministro de aguas. No puede aceptarse el criterio de la DGT al expresar que los mencionados servicios deben incluirse en lo que denomina un "ciclo integral del agua" (consulta DGT 1de fecha 3 de enero de 2016 , V0073-16 y consulta DGT de fecha 14 de noviembre de 2018, V2947-18)
3º) Que en cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos , si se prestan directamente por los Entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo si los referidos Entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles, de manera tal que sea el empresario el que preste los servicios en nombre propio y por su cuenta y riesgo.
4º) Que en el presente caso, no resulta un hecho controvertido que los indicados servicios de saneamiento y depuración de aguas y de alcantarillado se prestan directamente por el Ayuntamiento.
5º) Que, en consecuencia, deben quedar no sujetos al IVA los indicados servicios de depuración y saneamiento de aguas y alcantarillado, regularizados por la Oficina Gestora bajo la rúbrica "Servei de Claveguerem".
Se aplican 3 Resoluciones TEAC de 20.04.2005 RG 722/2003 dictada en Unificación de criterio, que reitera RG 843/2003 de 10.09.2003. En el mismo sentido RG 4734/2008 de 8.06.2010.
En contra, la DGT, 2 consultas de 2016 y 2018 (criterio que sigue la OG)
Conceptos: Doctrina · Entes locales · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Precio/contraprestación · Prestaciones de servicios · Sectores diferenciados · Sujeción/No sujeción
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Illes Balears
ORGANO UNIPERSONAL
FECHA: 28 de julio de 2022
PROCEDIMIENTO: 07-02417-2020
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: AJUNTAMENT DE (...) - NIF (…)
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Palma de Mallorca , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra la liquidación dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de Menorca con relación al IVA, ejercicio 2018, períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T, con número de referencia 2018CMP303M...F
La cuantía de la presente reclamación se determina en 3.231,45 euros, cuantía que se corresponde con la mayor de las deudas impugnadas, esto es, la correspondiente a la minoración del saldo a compensar del 4T 2018.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 05/10/2020 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 30/09/2020 contra, como se ha indicado, la liquidación dictada por la Administración de la Delegación Especial de la AEAT en Illes Balears de Menorca con relación al IVA, ejercicio 2018, períodos impositivos 1T, 2T, 3T y 4T, con número de referencia 2018CMP303M...F
La meritada liquidación fue notificada al Ajuntament de (...) en fecha 8 de septiembre de 2020.
SEGUNDO.- En el acto impugnado se pone de manifiesto, en síntesis, lo siguiente:
Tal y como establece el artículo 7.8 de la Ley del IVA, "de la documentación aportada por la entidad objeto de comprobación, se comprueba que se repercute IVA sobre los servicios de suministro y distribución de agua. Sin embargo, por los servicios prestados de alcantarillado recogidos bajo el concepto 'Servei de Clavegueram' se constata que no se repercute IVA algún, y según la doctrina de la Dirección General de Tributos, los servicios de distribución de agua y alcantarillado prestados que abarcan todo lo relacionado con el ciclo integral del agua, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido".
(...) "la actividad de distribución de agua sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido incluye, además del propio suministro y distribución de agua en sentido estricto, todas las operaciones relacionadas con el denominado ciclo integral del agua (fases de captación, suministro, potabilización, distribución de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales), de tal forma que cuando una Administración Pública realiza la distribución y suministro del agua incluyendo en la contraprestación de sus operaciones, además de la tasa de suministro, la tasa de saneamiento y alcantarillado, estas también deberán formar parte de la base imponible del suministro y distribución de aguas sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido que dicha Administración Pública efectúa. Por consiguiente, los servicios de suministro de agua y alcantarillado a que se refiere el escrito de consulta, ya sean prestados por el Ayuntamiento o a través de una empresa, estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido"
TERCERO.- Frente a la indicada liquidación, la entidad recurrente alega que los servicios de alcantarillado y depuración de aguas residuales constituye una prestación de servicios no sujeta, tal y como señala el artículo 7.8 LIVA. A este respecto, menciona dos resoluciones del TEAC (de 2003 y 2005) que a su juicio amparan este criterio
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, esto es, si los servicios relacionados con el alcantarillado y la depuración de aguas residuales prestados directamente por un Ayuntamiento a cambio de una contraprestación de naturaleza tributaria (tasa) deben quedar o no sujetos al IVA a tenor de lo dispuesto en el artículo 7.8 LIVA
TERCERO.- Establece el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 con la redacción dada por la disposición final 10.Uno de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (BOE de 9 de noviembre), que entró en vigor el 10 de noviembre de 2017, dispone lo siguiente:
"8º. A) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por las Administraciones Públicas, así como las entidades a las que se refieren los apartados C) y D) de este número, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
B) A estos efectos se considerarán Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.
b) Las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social.
c) Los Organismos Autónomos, las Universidades Públicas y las Agencias Estatales.
d) Cualesquiera entidad de derecho público con personalidad jurídica propia, dependiente de las anteriores que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.
No tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales.
C) No estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados en virtud de los encargos ejecutados por los entes, organismos y entidades del sector público que ostenten, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Contratos del Sector Público, la condición de medio propio personificado del poder adjudicador que haya ordenado el encargo, en los términos establecidos en el referido artículo 32.
D) Asimismo, no estarán sujetos al Impuesto los servicios prestados por cualesquiera entes, organismos o entidades del sector público, en los términos a que se refiere el artículo 3.1 de la Ley de Contratos del Sector Público, a favor de las Administraciones Públicas de la que dependan o de otra íntegramente dependiente de estas, cuando dichas Administraciones Públicas ostenten la titularidad íntegra de los mismos.
E) La no consideración como operaciones sujetas al impuesto que establecen los dos apartados C) y D) anteriores será igualmente aplicable a los servicios prestados entre las entidades a las que se refieren los mismos, íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.
F) En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que las Administraciones, entes, organismos y entidades del sector público realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a´) Telecomunicaciones.
b´) Distribución de agua , gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
(...)
Lo establecido en la actual letra F del transcrito artículo 7.8 LIVA relativo a la sujeción, en todo caso, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios vinculados a la distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía se ha mantenido, en idénticos términos, en las anteriores redacciones del precepto
CUARTO.- Respecto de esta cuestión, establece la Resolución TEAC de fecha 20 de abril de 2005 (00/00733/2003), en unificación de criterio:
CUARTO.- Continuando con el análisis del precepto, si bien la controversia planteada por la Dirección General de Tributos excluye los servicios de suministro de agua, de la redacción de su párrafo tercero se desprende que no cabe otorgar idéntico trato a los servicios de suministro de agua que a los de saneamiento de agua y a los de recogida de basuras, dado que a los primeros corresponde un tratamiento singular, al igual que ocurre con el resto de los señalados en el párrafo citado del apartado Octavo del artículo 7º de la LIVA, a cuyo tenor estarán sujetos aunque se presten directamente por el Ente público y su contraprestación tenga naturaleza tributaria. Así se desprende de la redacción del precepto de la Ley 37/92 citado, antes y después de la modificación operada en él por la Ley 66/97, de 30 de diciembre; antes de ella se decía: "no obstante lo establecido en los párrafos anteriores de este número, estarán sujetas al Impuesto..." y después: "en todo caso, estarán sujetas al Impuesto....".
QUINTO.- Por consiguiente, la presente controversia, indicando el criterio a seguir en lo que se refiere a los servicios prestados por el Ayuntamiento de ..., ya ha sido resuelta por este Tribunal Central en el recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tramitado con el RG 843/2003, y al que se hace referencia en los Antecedentes de Hecho, mediante resolución de fecha 10 de septiembre de 2003, declarando: "1º) Que la prestación del servicio de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga naturaleza tributaria; y 2º) Que en cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos , si se prestan directamente por los Entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido , salvo si los referidos Entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles, de manera tal que sea el empresario el que preste los servicios en nombre propio y por su cuenta y riesgo; 3º) Que en los casos en los que no opere la excepción citada, el impuesto soportado por dichos entes como consecuencia de la contratación de la prestación material de tales servicios con terceras personas, que actúan en nombre y por cuenta de los Entes citados, no será deducible".
Esta Resolución reitera el criterio ya expresado por este Tribunal (TEAC) en su previa Resolución de fecha 10 de septiembre de 2003 (RG 843/2003) , también en unificación de criterio..
Adicionalmente, el propio TEAC en su Resolución de fecha 8 de junio de 2010 (RG 4734/2008 ), en el Fundamento de Derecho quinto, aborda, precisamente, si el concepto de saneamiento de aguas se puede considerar incluido dentro del de distribución de aguas, señalando al respecto que se trata de dos actividades diferenciadas (se cobran dos tasas distintas) y descarta una interpretación genérica del supuesto de sujeción que comprenda todo el ciclo integral del agua, que es lo que mantiene Tributos en sus consultas.
Por otro lado, establece el artículo 239.8 de la LGT
8. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-Administrativo Central vinculará a los tribunales económico-administrativos regionales y locales y a los órganos económico-administrativos de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía y al resto de la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía. El Tribunal Económico-Administrativo Central recogerá de forma expresa en sus resoluciones y acuerdos que se trata de doctrina reiterada y procederá a publicarlas según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de esta Ley. En cada Tribunal Económico-Administrativo, el criterio sentado por su Pleno vinculará a las Salas y el de ambos a los órganos unipersonales. Las resoluciones y los actos de la Administración tributaria que se fundamenten en la doctrina establecida conforme a este precepto lo harán constar expresamente
En consecuencia, y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, este Tribunal determina que:
1º) Que la prestación del servicio de suministro de aguas está siempre sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque se preste directamente por el Ayuntamiento y su contraprestación tenga naturaleza tributaria;
2º) Que los servicios de saneamiento de aguas, depuración de aguas residuales y prestación de servicios de alcantarillado son actividades diferenciadas y, por tanto, servicios claramente diferenciados del de suministro de aguas. No puede aceptarse el criterio de la DGT al expresar que los mencionados servicios deben incluirse en lo que denomina un "ciclo integral del agua" (consulta de la DGT 1de fecha 3 de enero de 2016 , V0073-16 y consulta de la DGT de fecha 14 de noviembre de 2018, V2947-18)
3º) Que en cuanto a la prestación de los servicios de saneamiento de aguas residuales y de recogida de residuos, si se prestan directamente por los Entes públicos, sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria, no estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo si los referidos Entes actúan por medio de empresas públicas, privadas, mixtas o, en general, de empresas mercantiles, de manera tal que sea el empresario el que preste los servicios en nombre propio y por su cuenta y riesgo.
4º) Que en el presente caso, no resulta un hecho controvertido que los indicados servicios de saneamiento y depuración de aguas y de alcantarillado se prestan directamente por el Ajuntament de (...).
5º) Que, en consecuencia, deben quedar no sujetos al IVA los indicados servios de depuración y saneamiento de aguas y alcantarillado, regularizados por la Oficina Gestora bajo la rúbrica "Servei de Claveguerem". La doctrina fijada por el TEAC es vinculante para los Tribunales Económico-Administrativos y también para el resto de la Administración tributaria del Estado (artículo 239.8 LGT)
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.
Consultas que cita
- V0073-16 Sujeción de las operaciones que realiza la sociedad consultante al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2947-18 Las que se relacionan en los hechos.
Fuente: TEAR de Baleares, reclamación 07/02417/2020/00/00. Texto en la fuente oficial ↗