Resolución TEAC 00/02406/2004/00/00
Doctrina · TEAC · 4 de mayo de 2005 · TEA 02406/2004
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 90.1
Asunto
IVA. Productos sanitarios. Instrumentos oftalmológicos no ópticos. Tipo Aplicable.
Criterio
La mercancía declarada para su despacho como instrumentos oftalmológicos no ópticos consistente en una maquinaria para diseñar y pulir lentes, unas gafas para determinar el defecto visual del paciente y un aparato que realiza la inserción automática de lentes en tales gafas ha de tributar al tipo impositivo del 16 por 100 del IVA, ya que no puede ser considerada objetivamente como producto sanitario, pues su uso directo no es el de suplir una deficiencia, sino la fabricación o elaboración de productos que sí cumplen aquella función.
Unificación de criterio.
Conceptos: Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio · Tipo impositivo
Resolución
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
Con fecha 9 de enero de 2.000, fue despachado ante la Administración Principal de Aduanas de ... por el interesado ..., S. L. el Dua de importación ..., por el que se declaró una expedición de "instrumentos oftalmológicos no ópticos" que tributaron al 16 % del IVA. Como consecuencia de dicho despacho, con fecha de 31 de enero de 2.000, el Agente de Aduanas representante del importador solicitó a la Administración Principal de Aduanas de ..., la anulación de la contracción efectuada con ocasión de dicho despacho y la emisión de una nueva contracción aplicando el importe correcto del 7 % del IVA, al considerar que aquellos instrumentos por ser utilizados por profesionales de la medicina deben tributar por este tipo impositivo del IVA.
SEGUNDO.-
Ante esta solicitud que fue considerada como Recurso de Reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente al Dua referenciado, con fecha de 9 de marzo de 2.000, el Administrador de la Administración Principal de Aduanas de ..., dictó resolución desestimatoria del mismo.
TERCERO.-
No conforme el interesado con la resolución anterior interpuso contra la misma reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., la cual fue resuelta, con fecha de 24 de noviembre de 2.003, de forma estimatoria anulando el acuerdo impugnado por no ser conforme a Derecho, basándose en síntesis dicha resolución en que la mercancía en cuestión reúne los requisitos exigidos por la norma para estar sujetos al 7 % del IVA, por estar diseñada de modo exclusivo para el diagnóstico de los defectos visuales, así como, para elaborar lentes que sirven directa y únicamente para corregir tales defectos.
CUARTO.- Con fecha de 19 de mayo de 2.004, el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, promovió el presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio, contra aquella resolución, solicitando la unificación de criterio, respetando la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido, en el siguiente sentido: 1.- El aparato en cuestión no tiene un uso directo para suplir una deficiencia física; 2.- El aparato se emplea en el diagnostico de una deficiencia física de tipo visual, no de una enfermedad o dolencia; 3.- El producto ni se utiliza para diagnosticar enfermedades o dolencias ni se destina directamente a suplir las deficiencias físicas del hombre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Concurren los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo de competencia, legitimación y formulación en plazo que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso extraordinario de alzada para unificación de criterio en el que la cuestión planteada se centra en determinar si resulta ajustada a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.003, número de reclamación ..., y más en concreto, sobre el tipo impositivo de IVA al que esta sujeto el producto denominado por el importador "instrumentos oftalmológicos no ópticos".
SEGUNDO.-
En primer lugar, se debe señalar, que a la vista de los datos contenidos en el expediente de gestión, el producto importado objeto de controversia se trata no de un producto sino de varios y, mas concretamente, de "una maquinaria para diseñar y pulir lentes, unas gafas para determinar el defecto visual del paciente y un aparato que realiza la inserción automática de lentes en tales gafas". A los efectos, el artículo 90.Uno.1.6º de la Ley del IVA 37/92, de 28 de diciembre establece que "Se aplicará el tipo del 7 % a las operaciones de entrega, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitaciones de su movilidad y comunicación. Los productos sanitarios, material, equipos o instrumental que, objetivamente considerados, solamente puedan utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales".
TERCERO.- Teniendo en cuenta el precepto citado se debe considerar que para que los productos importados mencionados, fueran susceptibles de tributación al tipo impositivo reducido del 7 % del IVA han de cumplir dos requisitos básicos: 1.- Que se considere material sanitario; 2.- Que teniendo esta calificación "objetivamente considerado", exclusivamente se pueda utilizar con fines sanitarios de tal manera que, si a pesar de ser producto sanitario por su configuración objetiva no resulta acreditado que se pueda destinar directa y exclusivamente a los mencionados fines, a dicho producto no se le aplicará el tipo reducido del 7 % del IVA sino el 16 %. A su vez, también debe tenerse en cuenta que la Dirección General de Tributos en su resolución no vinculante de 25 de mayo de 1.993, define como deficiencia física "toda disminución, carencia o falta de las capacidades físicas del hombre o de los animales que les impida su movilidad o comunicación con el exterior en condiciones normales".
CUARTO.- Pues bien, como consecuencia considera este Tribunal que cuando se produzca el hecho imponible de entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones, de los productos en cuestión tributarán al tipo impositivo del 16 por 100 del IVA, puesto que los productos enjuiciados desde un punto de vista objetivo no pueden ser considerados como productos sanitarios. A mayor abundamiento, los productos no tienen como uso directo suplir una deficiencia, sino la fabricación o elaboración de productos que sí cumplen esta función, como por ejemplo, unas gafas o lentillas para leer o trabajar de uso diario.
En virtud de todo ello,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA , en el recurso de extraordinario de alzada para unificación de criterio promovido por el DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de ..., de fecha 24 de noviembre de 2.004, número de reclamación ..., ACUERDA: 1- Estimar el recurso y unificar el criterio en los términos establecidos en los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la presente resolución; 2.-Respetar la situación jurídica particular derivada del fallo recurrido.
Fuente: TEAC, reclamación 00/02406/2004/00/00. Texto en la fuente oficial ↗