Resolución TEAC 00/02204/2009/00/00
No vinculante · TEAC · 21 de junio de 2011 · TEA 02204/2009
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Normativa
- RD 1624/1992 · art. 31.1.e) Devoluciones a empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla
Normativa según la fuente: RD 1624/1992 Reglamento Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 31.1.e)
Asunto
IVA. Presentación antes del plazo de inicio (presentación pretemporánea) de solicitud de devolución de cuotas soportadas por Empresarios No Establecidos. Admisión.
Criterio
La presentación de una solicitud de devolución de cuotas de IVA soportadas por empresarios no establecidos, presentada antes de la finalización del período a que se refiere la solicitud de devolución (solicitud pretemporánea), no constituye fundamento suficiente para denegar la devolución, cuando dicha circunstancia es apreciada por la Administración una vez iniciado el plazo de presentación y no tiene incidencia alguna en el período a que se refiere la solicitud ni en su contenido.
Criterio reiterado en RG 00/01657/2012 (18-06-2015) Con relación al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT).
Conceptos: Devoluciones · Extemporaneidad · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · No establecidos Territorio de Aplicación del Impuesto TAI · Plazos
Resolución
En la Villa de Madrid, en la fecha indicada, en la reclamación económico - administrativa que, en única instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229.1 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, interpuesta por X , con número de identificación ..., y actuando en su nombre y representación D. ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº .. .. de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2007 (período anual) por importe de 47.011,87 euros de solicitud de devolución.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO:
Con fecha 20 de diciembre de 2007, la entidad X presenta en la Delegación Especial de Madrid, solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, correspondiente al período anual del ejercicio 2007, y por importe de 47.011,87 euros.
La Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos dicta con fecha 24 de enero de 2008 acuerdo nº ... de denegación de la solicitud de devolución anterior. Los fundamentos jurídicos de dicho acuerdo son en síntesis los siguientes:
De conformidad con el artículo 31.1.2º e) del Real Decreto 1624/1992 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, la entidad solicitante tiene que optar por presentar:
a. O bien una única solicitud anual de enero a diciembre, que deberá presentarse entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente
b. O bien hasta un máximo de cuatro trimestrales, coincidiendo con los períodos de enero a marzo, abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, que deberá presentarse al término de cada trimestre y hasta el 30 de junio del año siguiente.
La solicitud se ha presentado antes del plazo citado, por lo que procede su denegación.
El acuerdo de denegación de la solicitud de devolución fue notificado a la entidad el día 22 de diciembre de 2008.
SEGUNDO:
Con fecha 23 de diciembre de 2008, la entidad interpone recurso de reposición contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución descrito en el antecedente anterior.
Con fecha 10 de febrero de 2009, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria dicta resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto, ratificando el acuerdo de denegación impugnado.
Dicha resolución desfavorable del recurso de reposición fue notificada a la entidad reclamante el día 18 de febrero de 2009.
TERCERO : El día 18 de marzo de 2009, la entidad presenta la reclamación económico administrativa que se examina ante este Tribunal Económico Administrativo Central en única instancia, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación de la solicitud de devolución descrito en el antecedente anterior.
En el escrito de interposición, la entidad expone en síntesis las siguientes alegaciones:
De conformidad con el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, el plazo para la presentación de las solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas, pero en ningún caso habla de cuál es el inicio de dicho plazo de declaración.
La declaración incluye las cuotas soportadas por la entidad en el ejercicio 2007, por lo que se optó por la declaración anual.
En el momento de la notificación del acuerdo de denegación el día 22 de diciembre de 2008, ya había finalizado el período reglamentario de declaración del ejercicio fiscal 2007, mediante el procedimiento previsto en el artículo 119 de la Ley de IVA.
Los intentos de notificación del acuerdo de denegación de la solicitud de devolución son fallidos por causa imputable a la Administración Tributaria, ya que el domicilio es correcto, y no se hace constar que la notificación fuera rechazada o el destinatario desconocido.
Notificada la puesta de manifiesto del expediente, no consta que la entidad haya presentado alegaciones.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO:
Este Tribunal Económico – Administrativo Central es competente para conocer de la reclamación económico-administrativa que se examina, que ha sido interpuesta en tiempo y forma por persona legitimada al efecto, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria y en el RD 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, de aplicación a este procedimiento.
La cuestión a resolver por este Tribunal Económico Administrativo Central consiste en determinar si es ajustado a derecho el acuerdo de denegación de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto y en particular analizar el plazo de la presentación de la solicitud.
SEGUNDO:
La Sexta Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas (77/388/CEE de 17 de mayo) regula en su artículo 17 el derecho a deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por los sujetos pasivos. El apartado tercero dispone que los Estados miembros concederán a los sujetos pasivos el derecho a la deducción o la devolución de las cuotas del IVA, y el apartado cuarto declara que " El Consejo procurará adoptar antes del 31 de diciembre de 1977, a propuesta de la Comisión y por unanimidad, las modalidades de aplicación comunitarias por las que deban efectuarse las devoluciones a favor de los sujetos pasivos que no estén establecidos en el interior del país”.
Así, se recoge la posibilidad de que los sujetos pasivos establecidos en un Estado miembro puedan solicitar la devolución del IVA soportado en otro Estado miembro si se cumplen determinados requisitos.
Por su parte, la Octava Directiva (79/1072/CEE, de 6 de diciembre de 1979), trata las modalidades de devolución del IVA a los sujetos no establecidos en el interior del país. Se trata con ello de evitar que un sujeto pasivo establecido en el interior de un Estado miembro soporte definitivamente el impuesto que se le haya liquidado en otro Estado miembro, hallándose por tanto sometido a una doble imposición.
El artículo 3 de esta Directiva fija las obligaciones de los sujetos pasivos que quieran solicitar esta devolución:
- Presentar una solicitud ajustada al modelo recogido en la Directiva, a la que se acompañarán los originales de las facturas o de los documentos de importación. Estos documentos deben presentarse ante el Servicio competente que determinen los Estados miembros.
- Justificar que está sometido al IVA en el Estado miembro en que se encuentra establecido, mediante certificación expedida por dicho Estado.
- Declarar por escrito que no ha efectuado ninguna entrega de bienes ni prestación de servicios, que puedan considerarse realizadas en el interior del país en el que presenta la solicitud de devolución.
- Comprometerse a reintegrar toda suma indebidamente percibida.
El artículo 7 aborda el tema de la solicitud de devolución. Declara que la misma se referirá a las compras de bienes o servicios facturadas o a las importaciones efectuadas durante un periodo que no sea inferior a tres meses ni superior a un año natural . No obstante, la solicitud podrá referirse a un periodo inferior a tres meses cuando dicho periodo constituya el saldo de un año natural. Las solicitudes podrán referirse igualmente a facturas o documentos de importación que no hayan sido objeto de solicitudes anteriores y que conciernan a operaciones efectuadas durante el año natural en cuestión. La solicitud del artículo 9 (la solicitud de devolución del IVA), dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto (Conforme a la versión original francesa, esta última frase debió ser traducida por: " La solicitud debe presentarse al servicio competente citado en el primer párrafo del artículo 9, dentro de los seis meses siguientes a la expiración del año natural durante el que se hubiera devengado el impuesto ").
En la Directiva se establecía también que los Estados miembros debían adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, y comunicar a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva.
En cumplimiento de este mandato, en España se adoptaron los artículos 119 de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido, y el 31 del Real Decreto 1624/1992 por el que se aprueba el Reglamento del impuesto.
Dispone el mencionado artículo 119 de la Ley 37/1992:
“ Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto , en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio , con arreglo a lo establecido en este artículo.
Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo (...)
Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo.”
Este desarrollo reglamentario se efectúa en el artículo 31 del Real Decreto 1624/1992, según el cual:
“Artículo 31. Devoluciones a personas no establecidas en el ámbito espacial del impuesto
1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:
(....)
d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.
e) Las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural. También podrán referirse a un período inferior a un trimestre cuando constituyan el conjunto de operaciones realizadas en un año natural.
El plazo para la presentación de las mencionadas solicitudes concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refieran aquellas .
(...) ”
Es decir, para solicitar la devolución de las cuotas del impuesto soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos, hay que presentar una serie de documentos recogidos tanto en la Octava Directiva como en el artículo 31 del Reglamento y uno de esos requisitos es presentar la solicitud de devolución en el plazo establecido en la norma.
TERCERO : Una vez sentado lo anterior, debemos analizar el cumplimiento del plazo en el que se ha presentado la solicitud por el sujeto pasivo en el caso presente.
Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de hecho, la entidad reclamante presentó solicitud de devolución de las cuotas del IVA soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto correspondiente al período anual del ejercicio 2007. Dicha solicitud modelo 361 se presentó con fecha 20 de diciembre de 2007.
Sin perjuicio del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en los transcritos artículos 119 de la Ley del IVA y 31 del Reglamento del Impuesto, es necesario que las solicitudes de devolución se refieran a los períodos anual o trimestralmente anteriores. Es decir, las solicitudes de devolución podrán referirse a las cuotas soportadas durante un trimestre natural o en el curso de un año natural, y el plazo de presentación de las mismas, concluirá al término de los seis meses siguientes al año natural en que se haya soportado las cuotas a que se refieran las solicitudes.
No es cuestión controvertida en la presente resolución, que el sujeto pasivo presentó declaración relativa a las cuotas soportadas durante el año 2007, es decir, que el sujeto pasivo optó por la presentación de una declaración relativa a las cuotas soportadas durante el curso del año natural 2007. Tampoco es cuestión controvertida, que de conformidad con la normativa expuesta, el plazo para la presentación de la solicitud de devolución relativa a dichas cuotas concluye al término de los seis meses siguientes al año natural en el que se hayan soportado las cuotas a que se refiera la solicitud, es decir, que en el caso presente en que la solicitud se refiere a las cuotas soportadas durante el año 2007, el plazo de presentación concluye el día 30 de junio de 2008.
Tal y como consta en el expediente, la entidad presentó su solicitud de devolución el día 20 de diciembre de 2007. En dicha fecha todavía no había concluido el año natural en el que se habían soportado las cuotas a las que se refiere la solicitud, ya que ésta, tal y como hemos reiterado, es una solicitud de las cuotas soportadas durante el año natural 2007, por lo que la solicitud debe referirse a las cuotas soportadas desde el día 1 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007.
Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal no comparte en el presente caso la postura mantenida por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en cuanto a las consecuencias de la presentación de la solicitud antes de la finalización del año natural al que se refieren dichas cuotas. Considera este Tribunal que no se puede desestimar la pretensión de la entidad, ni declarar inadmisible la solicitud puesto que cuando se dictó el acuerdo de denegación por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en fecha 24 de enero de 2008 ya había transcurrido el plazo del año natural 2007, al que se refiere la solicitud de devolución, por lo que en dicho momento se puede entender que se produjo una subsanación material de la causa de denegación o de inadmisibilidad de la solicitud.
Es decir, en dicha fecha 24 de enero de 2008, la Administración tuvo ocasión de conocer sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la solicitud de devolución presentada por la entidad, pudiendo resolver sobre el fondo del asunto de la misma. Considera este Tribunal un mero error procedimental el hecho de que la solicitud se presentara antes de la conclusión del año natural en el que se soportaron las cuotas. Dicho error no ha tenido incidencia alguna en el ámbito temporal ni en el contenido de dicha solicitud, no teniendo, a juicio de este Tribunal, la entidad suficiente para fundar en el mismo la denegación del derecho a la devolución solicitada. Insistimos en que, cuando la Administración conoció de dicha solicitud y dictó el acuerdo de denegación, la solicitud de devolución se encontraba dentro del plazo legal.
Por todo lo anterior, debemos afirmar que, en el presente caso, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria no puede ampararse en la presentación de la solicitud antes de la finalización del año natural 2007, para denegar la devolución de las cuotas soportadas por la entidad reclamante.
CUARTO : Llegados a este punto, es necesario resaltar que este Tribunal, en ningún caso es competente para la tramitación del procedimiento de devolución a los no establecidos regulados en los mencionados artículos, puesto que dicha competencia corresponde a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, tal y como recoge el requisito 2º del apartado primero del artículo 31 del Real Decreto 1624/1992.
Ya el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 10 de enero de 2001, reconoce esta separación de funciones entre los órganos encargados de la aplicación de los tributos y los órganos económico – administrativos, concretamente el fundamento de derecho SEXTO de dicha sentencia dispone:
“El artículo 90 de la LGT dispone que «las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos diferentes».
La propia LGT desarrolla este precepto, dentro del Título Tercero, Capítulo VIII. Revisión de actos en vía administrativa, y se cuida en sus artículos 163 a 171 de afirmar una y otra vez que la revisión mediante reclamaciones económico-administrativas opera sobre actos de gestión tributaria. De igual modo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articuló la Ley 39/1980, de 5 de julio, de Bases sobre el Procedimiento Económico-Administrativo y el Reglamento de 20 de agosto de 1981, reiteran que las reclamaciones económico-administrativas son un procedimiento revisor de actos de gestión tributaria.
De modo que los Tribunales Económico-Administrativos no pueden, obviamente, contestar consultas tributarias, ni elaborar circulares interpretativas, sino que deben limitarse, como dispone el artículo 44, apartado 2, del Reglamento de 20 de agosto de 1981, a confirmar, anular total o parcialmente, o modificar los actos impugnados; en consecuencia, si el TEAR de Asturias anuló totalmente la liquidación paralela por vicios de forma y ordenó a la Oficina Gestora practicar otra debidamente motivada, carecía de competencia revisora para pronunciarse sobre la cuestión de fondo por falta del soporte procedimental ineluctable, de un acto administrativo, de modo que su declaración sobre esta cuestión invadió la vía de gestión.
La sentencia anterior, aunque referida a la Ley 230/1963 es perfectamente aplicable al caso que estamos analizando, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 58/2003 General Tributaria, según el cual:
2. Las funciones de aplicación de los tributos se ejercerán de forma separada a la de resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos dictados por la Administración tributaria .”
Como conclusión, podemos manifestar que este Tribunal Económico Administrativo Central no es órgano gestor competente para resolver sobre el procedimiento de solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, por lo que procede remitir las actuaciones a la Oficina Nacional de Gestión para que entre a conocer sobre la solicitud de devolución presentada por la entidad.
Por lo expuesto,
EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, vista la reclamación económico - administrativa interpuesta por X, con número de identificación ---, contra la resolución desfavorable del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de denegación nº ... de la solicitud de devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del impuesto, de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por la Oficina Nacional de Gestión Tributaria IVA No Establecidos, y referido al Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2007 (período anual) por importe de 47.011,87 euros de solicitud de devolución, ACUERDA estimarla de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho cuarto.
Fuente: TEAC, reclamación 00/02204/2009/00/00. Texto en la fuente oficial ↗