Resolución TEAR de Andalucía 14/01490/2022/00/00
No vinculante · TEAR de Andalucía · 13 de enero de 2023 · TEA 01490/2022
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 80 Modificación de la base imponible
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 80
Asunto
IVA. Base imponible: modificación. Envío de facturas rectificativas.
Criterio
El envio de una factura rectificativa por carta certificada no permite tener constancia del envio, ya que el contenido de la misma no se conoce.
Conceptos: Base imponible: modificación · Comunicaciones · Facturas y/o documentos sustitutivos · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Rectificación
Resolución
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía
Órgano Unipersonal
FECHA: 13 de enero de 2023
PROCEDIMIENTO: 14-01490-2022
CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA
NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA ABREVIADO
RECLAMANTE: XZ , SLP - NIF ...
REPRESENTANTE: ... - NIF ...
DOMICILIO: ... - España
En Sevilla , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento abreviado.
Se ha visto la presente reclamación contra acuerdo de la oficina gestora que recoge liquidación provisional, ejercicio 2020, 4T. Liquidación A14...98 .
No consta a este Tribunal el dato de si esta liquidación provisional originó o no expediente sancionador.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 30/07/2022 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 15/07/2022 contra el acto arriba indicado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Este Tribunal es competente, actuando como órgano unipersonal, para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.
SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:
Tras presentar su declaración-liquidación se inicia un procedimiento de comprobación limitada que termina con liquidación provisional en la que no se admite la modificación de base imponible declarada al no haberse justificado el envío de la factura rectificativa que justifica la modificación de la base imponible a las destinatarias de la misma.
En el curso de procedimiento de comprobación limitada el reclamante propuso que se realizara la prueba testifical con las destinatarias de la operación, a fin de que comparecieran ante la oficina gestora al objeto de ser interrogadas sobre la recepción de la factura rectificativa.
Ante el Tribunal reitera la petición de realización de la prueba testifical, cuestión que ha sido contestada en el sentido de que puede aportar acta notarial de las manifestaciones de los testigos, actuación que no ha realizado.
Pues bien, ante la oficina gestora y en el curso del procedimiento de comprobación no se puede realizar la prueba testifical tal y como la regula la LEC, pues la oficina gestora no puede exigir juramento o promesa de decir verdad al testigo, ni puede conminar al testigo a las consecuencias penales de faltar a la verdad. Por ello, la prueba testifical se puede realizar mediante personación por escrito del testigo en la oficina gestora o por medio de acta notarial aportada a la misma.
No hay, por tanto, situación de indefensión alguna para el reclamante.
TERCERO.- La cuestión de fondo es la relativa a la comunicación de la factura rectificativa a las destinatarias de la misma.
El reclamante aporta el justificante de haber pagado al franqueo de una carta dirigida a las destinatarias. El franqueo corresponde a una carta certificada con acuse de recibo.
La cuestión es que al contrario que en las comunicaciones dirigidas a entidades públicas la oficina de correos, en las comunicaciones a particulares, no puede sellar la copia del contenido de la carta.
Por tanto, sabemos que se ha enviado una carta a las destinatarias de la operación pero no sabemos su contenido. Y el artículo 24 del Reglamento de la Ley del IVA exige precisamente que quede constancia del contenido del envío.
Para ello el reclamante debería haber usado el método del burofax, en que queda constancia del contenido de la comunicación.
Pero es que ademas, examinado el acuse de recibo en el mismo no aparece la firma de las destinatarias.
Por tanto, sabemos que el reclamante impuso en la oficina de correos una carta certificada con acuse de recibo con destino a las destinatarias de la factura pero no sabemos su contenido exacto, ni consta la recepción de la misma por las destinatarias, al no constar su firma.
La modificación de base imponible por crédito incobrable o impago supone un cambio de acreedor. No supone una extinción de la cuota de IVA, sino que la Administración pasa a ser acreedora del importe de la cuota rectificada.
Bien dirigiéndose al destinataria para, en su caso, rectificar la cuota deducida que no ha sido pagada, bien para practicar liquidación provisional contra el destinatario para el pago de la cuota devengada.
A la vista de estas consecuencias, es preciso que las exigencias normativas de la modificación se cumplan escrupulosamente, pues de lo contrario el destinatario se podrá oponer al cambio de acreedor que se pretenda al no haberse efectuado la modificación de la base imponible de forma correcta y escrupulosa.
Por ello, no cabe sino confirmar el acuerdo impugnado.
Por lo expuesto
Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda DESESTIMAR la presente reclamación, confirmando el acto impugnado.
Fuente: TEAR de Andalucía, reclamación 14/01490/2022/00/00. Texto en la fuente oficial ↗