Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Resolución TEAR de Castilla-La Mancha 19/00361/2018/00/00

No vinculante · TEAR de Castilla-La Mancha · 22 de diciembre de 2021 · TEA 00361/2018

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · 84.2 · 99.3

Asunto

IVA. Inversión del sujeto pasivo. La solicitud de rectificación tiene por objeto declarar las cuotas de IVA devengadas en la operación realizada, las cuales llevan aparejadas las correspondientes de IVA soportado.

Criterio

En el caso especial de inversión de sujeto pasivo, procede admitir la rectificación de cuota soportada no incluida inicialmente en la autoliquidación presentada, en aras de mantener la necesaria neutralidad del impuesto.

Conceptos: Declaraciones/autoliquidaciones · Impuesto sobre el Valor Añadido IVA · Inversión sujeto pasivo · IVA soportado · Neutralidad · Rectificación · Repercusión

Resolución

Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha

SALA 1

FECHA: 22 de diciembre de 2021

PROCEDIMIENTO: 19-00361-2018

CONCEPTO: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. IVA

NATURALEZA: RECLAMACION UNICA INSTANCIA GENERAL

RECLAMANTE: XZ , SL - NIF ...

REPRESENTANTE: ... - NIF ...

DOMICILIO: ...- España

En Toledo , se ha constituido el Tribunal como arriba se indica, para resolver en única instancia la reclamación de referencia, tramitada por procedimiento general.

Se ha visto la presente reclamación contra el acuerdo dictado por la AEAT, Recursos y Procedimientos de Revisión de la Delegación de Guadalajara.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 20/03/2018 el reclamante XZ , SL , presentó solicitud de rectificación de autoliquidación, solicitando la inclusión de la operación realizada el 03/07/2017 en la autoliquidación correspondiente al 3T del ejercicio 2017, y que, por error, se omitió.

SEGUNDO.- El día 17/05/2018 se notificó la propuesta de resolución de rectificación de autoliquidación, en la que desestimaba la solicitud presentada por los siguientes motivos:

¨De acuerdo con la doctrina del TEAC (Recurso extraordinario de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT para la unificación de criterio de 21 de enero de 2016, nº resolución 9637/2015) la inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un periodo de liquidación constituye una opción, en el sentido en el que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el periodo que se soportaron las cuota o en los posteriores. Opción reflejada en el artículo 99. tres de la Ley 37/1992 del IVA.

Dicha opción no es susceptible de modificación una vez que vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese periodo, (las opciones en materia tributaria están reguladas en el artículo 119 de la Ley 58/2003, General Tributaria) sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes liquidaciones trimestrales que presenta, conforme a lo previsto en el citado artículo 99. tres de la Ley 37/1992, del IVA.

Por tanto, no cabe deducir cuotas a deducir que no fueron incluidas en la declaración liquidación correspondiente al tercer periodo de liquidación del ejercicio 2017, el cual finalizó el 20 de octubre de 2017 a través de una autoliquidación complementaria ni por medio de una solicitud de rectificación, aunque dichas cuotas figuren correctamente anotadas en el libro registro.

Además, el artículo 75 de la Ley 37/1992 del IVA, establece: Devengo del impuesto.

Uno. Se devengará el Impuesto:

1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

En el presente caso, con la firma de la escritura de compraventa del inmueble, el 3 de julio de 2017, se produjo la puesta a disposición del adquiriente, devengándose la cuota de IVA, debiendo autoliquidarla en la declaración liquidación correspondiente al tercer trimestre del ejercicio, debiendo presentar por ello, una declaración complementaria para incluir la cuota de IVA devengada en la operación que no ha declarado.¨

TERCERO.- El interesado presentó escrito de alegaciones a la propuesta de resolución el día 05/06/2018, manifestando su disconformidad con la misma al entender que procedía la rectificación. Se alega, en síntesis, que en el caso de inversión del sujeto pasivo, nace el derecho a deducir en el momento del devengo, pues de otro modo se estaría vulnerando el principio de neutralidad del IVA.

CUARTO.- El día 13/06/2018 se notificó el acuerdo de resolución rectificación de autoliquidación, confirmando la propuesta de resolución y desestimándose las alegaciones presentadas en los siguientes términos:

¨Vistas las alegaciones y demás antecedentes obrantes en el expediente, resulta que las alegaciones realizadas no desvirtúan la procedencia de la propuesta de resolución realizada, puesto que, en ningún caso se está debatiendo el derecho a la deducción de las cuotas de IVA auto repercutidas ni el momento en el que nace el derecho a su deducción, sino que se le explica al contribuyente, porque no se puede incluir esta cuota de IVA soportado en la autoliquidación de referencia.¨

QUINTO.- El día 24/07/2018 tuvo entrada en este Tribunal la presente reclamación, interpuesta en 09/07/2018 contra el acuerdo de resolución, reiterando las alegaciones presentadas previamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Este Tribunal es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), así como en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa (RGRVA), aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. No concurre ninguna de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 239.4 de la LGT.

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente:

La conformidad o no a Derecho del acto objeto de impugnación.

TERCERO.- El reclamante alega que las cuotas soportadas en la operación de compraventa efectuada el 3 de julio de 2017 deberían poder incluirse en la autoliquidación de IVA correspondiente al 3T ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de neutralidad del IVA. De conformidad con el art. 99. Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) establece que:

¨Tres. El derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportado las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho.

Sin embargo, en caso de declaración de concurso, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas con anterioridad a la misma, que estuvieran pendientes de deducir, deberá ejercitarse en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en el que se hubieran soportado.

Cuando no se hubieran incluido las cuotas soportadas deducibles a que se refiere el párrafo anterior en dichas declaraciones-liquidaciones, y siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del derecho a la deducción de tales cuotas, el concursado o, en los casos previstos por el artículo 86.3 de la Ley Concursal, la administración concursal, podrá deducirlas mediante la rectificación de la declaración-liquidación relativa al periodo en que fueron soportadas.

Cuando hubiese mediado requerimiento de la Administración o actuación inspectora, serán deducibles, en las liquidaciones que procedan, las cuotas soportadas que estuviesen debidamente contabilizadas en los libros registros establecidos reglamentariamente para este Impuesto, mientras que las cuotas no contabilizadas serán deducibles en la declaración-liquidación del periodo correspondiente a su contabilización o en las de los siguientes. En todo caso, unas y otras cuotas solo podrán deducirse cuando no haya transcurrido el plazo a que se refiere el primer párrafo.

En el supuesto de las ventas ocasionales a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra e), de esta Ley, el derecho a la deducción solo podrá ejercitarse en la declaración relativa al periodo en que se realice la entrega de los correspondientes medios de transporte nuevos.¨

Por su parte, el TEAC, en Resolución 00/09637/2015/00/0 de 21 de enero de 2016, recogió el siguiente criterio en relación con la posibilidad de modificar la opción de deducción de las cuotas soportadas:

¨La inclusión de las cuotas de IVA soportadas en la autoliquidación correspondiente a un período de liquidación constituye una opción, en el sentido que el contribuyente facultativamente puede optar por ejercer el derecho a la deducción en el período en el que se soportaron las cuotas o en cualquiera de los posteriores. Dicha opción no es susceptible de modificación una vez vencido el plazo de presentación de la autoliquidación de ese período, sin perjuicio del ejercicio de ese derecho en las siguientes de conformidad con el artículo 99.3 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido.¨

No obstante, dichas consideraciones que son aplicables para supuestos de carácter general, no lo son en un supuesto de carácter especial como es el que nos ocupa, habida cuenta que se está ante una operación a la que es de aplicación la regla de inversión del sujeto pasivo (en concreto, el supuesto regulado en el art. 84.Uno. 2º e) de la LIVA ). En este caso, el sujeto pasivo no ha tenido la opción de declarar las cuotas de IVA en el periodo correspondiente toda vez que, al no haber incluido las cuotas de IVA devengado de la operación en la autoliquídación correspondiente a dicho periodo, tampoco pudo consignar las relativas al IVA soportado (artículo 97.Uno.4º de la LIVA).

De acuerdo con la jurisprudencia del TCJE, en las operaciones de inversión del sujeto pasivo, las cuotas de IVA devengado e IVA soportado están íntimamente ligadas hasta el punto de que se admite que no cabe negar el derecho a la deducción por incumplimiento de obligaciones formales como, por ejemplo, la falta de contabilización de las cuotas soportadas en los libros registro. Es más, en el caso de que no hubiera sido el interesado el que, motu propio, hubiera presentado la autoliquidación incluyendo la operación de inversión del sujeto pasivo inicialmente no declarada en la primera autoliquidación presentada en plazo, sino que hubiera sido la Administración la que, de oficio, hubiera regularizado la situación tributaria practicando la oportuna liquidación, la oficina gestora vendría obligada a incluir no sólo las cuotas de IVA devengado sino las correlativas de IVA soportado correspondientes a la operación en cuestión.

Por último, cabe mencionar también que la presentación de la solicitud de rectificación no tiene por objeto incrementar el importe de las cuotas de IVA soportado no consignadas en la autoliquidación, sino declarar las cuotas de IVA devengadas en la operación realizada, las cuales llevan aparejadas las correspondientes de IVA soportado y todo ello en aras de mantener la necesaria neutralidad del Impuesto. En consecuencia, por los motivos expuestos, se estiman las pretensiones de la parte interesada.

Por lo expuesto

Este Tribunal Económico-Administrativo acuerda ESTIMAR la presente reclamación, anulando el acto impugnado.

Fuente: TEAR de Castilla-La Mancha, reclamación 19/00361/2018/00/00. Texto en la fuente oficial ↗