Artículo 75 del RD 1624/1992: Supuestos de aplicación
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 27 de octubre de 2013 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La Administración tributaria practicará liquidaciones provisionales de oficio cuando el sujeto pasivo incumpla el deber de autoliquidar el Impuesto en los términos prescritos en el capítulo anterior de este Reglamento y no atienda al requerimiento para la presentación de declaración-liquidación por ella formulado.
2. Las Delegaciones o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en cuya circunscripción los sujetos pasivos deban efectuar la presentación de sus declaraciones-liquidaciones, impulsarán y practicarán las liquidaciones a que se refiere el apartado anterior.
3. Las liquidaciones provisionales de oficio determinarán la deuda tributaria estimada que debería haber autoliquidado el sujeto pasivo, abriéndose, en su caso, el correspondiente expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en el Reglamento general del régimen sancionador tributario, aprobado por el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre.
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.26 del Real Decretro 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Doctrina
Ninguna consulta ni resolución de la base lo cita en su campo Normativa.