Artículo 69 bis del RD 1624/1992: Plazos para la remisión electrónica de los registros de facturación
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 13 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de julio de 2023 · 5 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. En el caso de las personas y entidades a que se refiere el artículo 62.6 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación deberá realizarse en los siguientes plazos:
a) La información correspondiente a las facturas expedidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la expedición de la factura, salvo que se trate de facturas expedidas por el destinatario o por un tercero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164.dos de la Ley del Impuesto, en cuyo caso dicho plazo será de ocho días naturales. En ambos supuestos el suministro deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hubiera producido el devengo del Impuesto correspondiente a la operación que debe registrarse. No obstante, tratándose de operaciones no sujetas al Impuesto por las que se hubiera debido expedir factura, este último plazo se determinará con referencia a la fecha en que se hubiera realizado la operación.
En los casos en los que no proceda la emisión de factura rectificativa y deba anotarse en el libro registro de facturas expedidas las regularizaciones o ajustes de la base imponible y cuota calculadas inicialmente en operaciones acogidas al régimen especial de las agencias de viajes o al régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, consecuencia de descuentos u otras circunstancias posteriores al devengo de la operación, el registro de estas anotaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente a aquél en que se hayan advertido estas regularizaciones o ajustes.
b) La información correspondiente a las facturas recibidas, en un plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca el registro contable de la factura y, en todo caso, antes del día 16 del mes siguiente al periodo de liquidación en que se hayan incluido las operaciones correspondientes.
En el caso operaciones de importación, los cuatro días naturales se deberán computar desde que se produzca el registro contable del documento en el que conste la cuota liquidada por las aduanas y en todo caso antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo al que se refiera la declaración en la que se hayan incluido.
c) La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, números 1.º y 2.º, de este Reglamento, en un plazo de cuatro días naturales, desde el momento de inicio de la expedición o transporte, o, en su caso, desde el momento de la recepción de los bienes a que se refieren.
La información de las operaciones a que se refiere el artículo 66.1, número 3.º, de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente a la fecha de llegada de los bienes al almacén, de la puesta a disposición del adquirente o de la operación que deba registrarse.
d) La información correspondiente a las facturas rectificativas expedidas y recibidas, en el plazo de cuatro días naturales desde la fecha en que se produzca la expedición o el registro contable de la factura, respectivamente.
No obstante, en el caso de que la rectificación determine un incremento del importe de las cuotas inicialmente deducidas de acuerdo con lo dispuesto en el número 1.º del apartado Dos del artículo 114 de la Ley del Impuesto, el plazo será el previsto en la letra b) anterior para las facturas recibidas.
e) La información correspondiente al documento electrónico de reembolso al que se refiere el artículo 9.1.2.ºB) de este Reglamento, antes del día 16 del mes siguiente al período de liquidación en que se incluya la rectificación del Impuesto correspondiente a la devolución de la cuota soportada por el viajero.
A efectos del cómputo del plazo de cuatro u ocho días naturales a que se refieren las letras a), b), c) y d) anteriores, se excluirán los sábados, los domingos y los declarados festivos nacionales.
2. El suministro de la información correspondiente a las operaciones a las que sea de aplicación el régimen especial del criterio de caja deberá realizarse en los plazos establecidos en los apartados anteriores, como si a dichas operaciones no les hubiera sido de aplicación dicho régimen especial, sin perjuicio de los datos que deban suministrarse en el momento en que se efectúen los cobros o pagos totales o parciales de las operaciones.
La información correspondiente a los cobros y pagos se realizará en el plazo de cuatro días naturales desde el cobro o pago correspondiente.
3. En el caso de rectificaciones registrales a que se refiere el artículo 70 de este Reglamento, el suministro de los registros de facturación que recojan tales rectificaciones deberá realizarse antes del día 16 del mes siguiente al final del periodo en que el obligado tributario tenga constancia del error en que haya incurrido.
Notas del BOE sobre las modificaciones (6)
Se modifica la letra a) del apartado 1 por el art. 5.2 del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril. Ref. BOE-A-2023-8576#a5
Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 1.2 del Real Decreto 366/2021, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2021-8747#df
Se añade la letra e) al apartado 1 por el art. 1.13 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995
Se modifica por el art. 1.6 del Real Decreto 1075/2017, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2017-15843
Se añade, con efectos desde el 1 de julio de 2017, por el art. 1.12 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.
Véase sobre el plazo establecido en los apartados 1.a), b) y c), para el año 2017, lo establecido en su disposición transitoria 4.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2519-19 La planteada en la descripción de los hechos.
- V1619-19 Estando la consultante obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información, cuestiona el plazo para la expedición de las facturas…
- V1215-19 1º. Si la consultante está obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información (en adelante SII), y en tal caso a partir de qué fecha. 2.º…
- V1074-19 Estando la consultante obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información (SII), cuestiona el plazo para la expedición de las facturas…
- V3154-18 Facturas rectificativas en el sistema de Suministro Inmediato de Información y contenido de las mismas con especial referencia a la fecha de la misma.
- V3006-18 La consultante cuestiona cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión…
- V2075-18 La consultante cuestiona cuál es la fecha en la que se inicia el cómputo del plazo previsto en el artículo 69 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido para la remisión…
- V1313-18 La planteada en la descripción de los hechos.
- V1304-18 La planteada en la descripción de los hechos.
- V1125-18 Obligatoriedad de emitir factura por los servicios prestados y posibilidad de emitir factura simplificada. Asimismo la consultante pregunta sobre la obligatoriedad de anotar las operaciones…
- V1124-18 Si la consultante está obligada a la llevanza de los libros registros a través del Suministro Inmediato de información y desde qué momento debe remitir los primeros registros de facturación.
- V1123-18 Posibilidad de agrupar las facturas emitidas en un asiento resumen mensual.
- V2876-17 Si en el caso de facturas expedidas a empresarios o profesionales el día 15 del mes posterior al de devengo de la operación la fecha para su presentación a través del sistema de Suministro…