Artículo 61 ter del RD 1624/1992: Declaraciones-liquidaciones
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 3 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de julio de 2017 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La entidad dominante deberá presentar las declaraciones-liquidaciones agregadas una vez presentadas las declaraciones-liquidaciones individuales de las entidades que apliquen el régimen especial, incluida la de la entidad dominante.
No obstante, en caso de que alguna de dichas declaraciones-liquidaciones individuales no se haya presentado en el plazo establecido al efecto, se podrá presentar la declaración-liquidación agregada del grupo, sin perjuicio de las actuaciones que procedan, en su caso, por la falta de presentación de dicha declaración-liquidación individual.
2. Las entidades que queden excluidas del régimen especial pasarán a aplicar, en su caso, el régimen general del Impuesto desde el periodo de liquidación en que se produzca esta circunstancia, presentando sus declaraciones-liquidaciones individuales, mensual o trimestralmente, en función de su volumen de operaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 71. En particular, cuando la exclusión del régimen especial se produzca con efectos para una fecha distinta de la correspondiente al inicio de un trimestre natural y la entidad excluida deba presentar sus declaraciones-liquidaciones trimestralmente, dicha entidad presentará una declaración-liquidación trimestral por el período de tiempo restante hasta completar dicho trimestre.
En caso de que una entidad que quede excluida del régimen especial del grupo de entidades cumpla los requisitos que se establecen en el artículo 30, podrá optar por el procedimiento especial de devolución que se regula en el mismo.
3. El Ministro de Hacienda y Función Pública aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los primeros treinta días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual, o hasta el último día del mes de febrero en el caso de la declaración-liquidación mensual correspondiente al mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el Ministro de Hacienda y Función Pública, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía electrónica.
Téngase en cuenta que esta última actualización del apartado 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575. entra en vigor el 1 de julio de 2017.
Redacción anterior:
"3. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración-liquidación individual y agregada que procedan para la aplicación del régimen especial. Estas declaraciones-liquidaciones deberán presentarse durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al correspondiente periodo de liquidación mensual.
Sin embargo, la declaración-liquidación correspondiente al último período del año, deberá presentarse durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores de este apartado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, atendiendo a razones fundadas de carácter técnico, podrá ampliar el plazo correspondiente a las declaraciones que se presenten por vía telemática."
4. Los empresarios o profesionales que apliquen el régimen especial no podrán acogerse al sistema de cuenta corriente en materia tributaria que se regula en los artículos 138 a 143 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica, con efectos desde el 1 de julio de 2017, el apartado 3 por el art. 1.3 del Real Decreto 596/2016, de 2 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-11575.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 4 del Real Decreto 1042/2013, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13759.
Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2146-24 1. Si la entidad consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Base imponible en el régimen especial…
- V2372-12 Si las referidas fundaciones y la sociedad inmobiliaria pueden optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades como entidades dependientes, siendo la consultante…
- V2289-12 Si las referidas Fundaciones pueden optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades como entidades dependientes, siendo la Fundación consultante la entidad dominante.