Artículo 61 bis del RD 1624/1992: Información censal y definición de vinculación
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 11 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
Ver los 11 en el buscadorcon filtros por apartado, fechas, fuente y textoEste artículo en el BOE ↗
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2015 · 3 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. Las entidades que formen parte de un grupo de entidades y que vayan a aplicar el régimen especial previsto en el capítulo IX del título IX de la Ley del Impuesto deberán comunicar esta circunstancia al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Esta comunicación se efectuará por la entidad dominante en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto y contendrá los siguientes datos:
a) Identificación de las entidades que integran el grupo y que van a aplicar el régimen especial.
b) En el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio de aplicación del Impuesto que tengan la condición de entidad dominante, se exigirá la identificación de la entidad no residente en el territorio de aplicación del Impuesto a la que pertenecen.
c) Copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el régimen especial.
d) Relación del porcentaje de participación directa o indirecta mantenida por la entidad dominante respecto de todas y cada una de las entidades que van a aplicar el régimen especial y la fecha de adquisición de las respectivas participaciones.
e) La manifestación de que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 163 quinquies de la Ley del Impuesto, tanto para la entidad dominante como para todas y cada una de las dependientes.
f) En su caso, la opción establecida en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, así como la renuncia a la misma. Esta opción supondrá la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies de la Ley del Impuesto.
Los órganos administrativos competentes para la recepción de esta información comunicarán a la entidad dominante el número del grupo de entidades otorgado.
Asimismo, la entidad dominante deberá presentar una comunicación en caso de que se produzca cualquier modificación que afecte a las entidades del grupo que aplican el régimen especial. Esta comunicación deberá presentarse dentro del periodo de declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se produzca.
2. Las entidades que, formando parte de un grupo, opten por la aplicación del régimen especial, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, podrán optar asimismo por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto. En todo caso, esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades.
Esta opción se podrá ejercitar de forma simultánea a la opción por la aplicación del régimen especial o con posterioridad al inicio de dicha aplicación, pero en todo caso deberá comunicarse durante el mes de diciembre anterior al año natural en que deba surtir efecto.
La opción tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia. La renuncia tendrá una validez mínima de un año y se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Esta renuncia no impedirá que las entidades que la formulen continúen aplicando el régimen especial del grupo de entidades con exclusión de lo dispuesto en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este mismo artículo.
3. Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto aplicarán la regla de prorrata especial a que se refiere el artículo 103.dos.1.º de dicha Ley del Impuesto en relación con el sector diferenciado de las operaciones intragrupo, sin perjuicio de las opciones que se pudieran ejercitar en relación con el resto de sectores diferenciados que, en su caso, tuvieran cada una de las entidades del grupo.
4. En el mes de diciembre de cada año natural, la entidad dominante deberá comunicar al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la relación de entidades que, dentro de su grupo, apliquen el régimen especial, identificando las que motiven cualquier alteración respecto a las del año anterior. No obstante, en el caso de que se hayan incorporado entidades al grupo en el citado mes de diciembre, la información relativa a dichas entidades se podrá presentar hasta el 20 de enero siguiente.
En el caso de entidades que se incorporen al grupo, junto con esta comunicación se deberá aportar copia de los acuerdos por los que esas entidades han optado por el régimen especial. Estos acuerdos se deberán haberse adoptado antes del inicio del año natural en el que se pretenda la aplicación del régimen especial. No obstante, para las entidades de nueva creación que se incorporen a un grupo que ya viniera aplicando el régimen especial, será válida la adopción del acuerdo antes de la finalización del periodo de presentación de la primera declaración-liquidación individual que corresponda en aplicación del régimen especial, aplicándose en tal caso el régimen especial desde el primer día del periodo de liquidación al que se refiera esa declaración-liquidación.
5. La renuncia al régimen especial se ejercitará mediante comunicación al órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se deberá formular en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efecto.
6. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá aprobar un modelo específico a través del cual se sustancien las comunicaciones que se citan en los apartados anteriores de este artículo, regulando la forma, lugar y plazos de presentación.
7. Se considerará que existe vinculación financiera cuando la entidad dominante, a través de una participación de más del 50 por ciento en el capital o en los derechos de voto de las entidades del grupo, tenga el control efectivo sobre las mismas.
Se considerará que existe vinculación económica cuando las entidades del grupo realicen una misma actividad económica o cuando, realizando actividades distintas, resulten complementarias o contribuyan a la realización de las mismas.
Se considerará que existe vinculación organizativa cuando exista una dirección común en las entidades del grupo.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que una entidad dominante que cumple el requisito de vinculación financiera también satisface los requisitos de vinculación económica y organizativa.
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica el título y los apartados 1, 2, 3 y 6 y se añade el 7 por el art. 1.15 del Real Decreto 1073/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13252.
Se modifica el apartado 3 por el art. 1.20 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Se añade por el art. 1.5 del Real Decreto 1466/2007, de 2 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19883
Doctrina por apartados
- 3 Las entidades que hayan ejercitado la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de la Ley del Impuesto apl
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2444-24 Si la cesión de los derechos de voto de una entidad cumple con los requisitos subjetivos para la aplicación del régimen del grupo de entidades previsto en la Ley 37/1992.
- V2146-24 1. Si la entidad consultante puede optar a la aplicación del régimen especial del grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. Base imponible en el régimen especial…
- V0874-24 Cumplimiento de los requisitos subjetivos para la aplicación del régimen de grupo de entidades previsto en la Ley 37/1992 tras la cesión del contrato de prestación de servicios de apoyo…
- V0092-24 Deducción de las cuotas soportadas por la construcción del inmueble en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V1821-23 Efectos en el Régimen Especial de Grupo de Entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido como consecuencia de la operación de reestructuración señalada.
- V1042-21 Requisitos técnicos y formales para renunciar a la modalidad avanzada y aplicar la modalidad básica del Régimen de Grupo de Entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V0164-21 Si la entidad consultante cumple los requisitos subjetivos para la aplicación del régimen de grupo de entidades previsto en la Ley 37/1992.
- V2962-20 1. En relación con la operación en general: - Si los objetivos que pretende la operación constituyen motivos económicos válidos a los efectos del artículo 89.2 de la Ley 27/2014, de 27…
- V2372-12 Si las referidas fundaciones y la sociedad inmobiliaria pueden optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades como entidades dependientes, siendo la consultante…
- V2289-12 Si las referidas Fundaciones pueden optar por la aplicación del régimen especial del grupo de entidades como entidades dependientes, siendo la Fundación consultante la entidad dominante.
- V2397-08 La referida en la descripción de hechos. Decidida por determinados sujetos pasivos de un grupo empresarial la aplicación del régimen especial del grupo de entidades, se solicita aclaración…