Artículo 51 ter del RD 1624/1992: Renuncia a la exención
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 16 de diciembre de 2000 · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La renuncia a la exención regulada en el apartado uno del artículo 140 ter de la Ley se practicará por cada operación realizada por el transmitente. Dicha renuncia deberá comunicarse por escrito al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega del oro de inversión. Asimismo, cuando la entrega resulte gravada por el impuesto, el transmitente deberá comunicar por escrito al adquirente que la condición de sujeto pasivo del Impuesto recae sobre este último, de acuerdo con lo establecido en el artículo 140 quinque de la Ley.
2. La renuncia a la exención regulada en el apartado dos del artículo 140 ter de la Ley del Impuesto se practicará por cada operación realizada por el prestador del servicio, el cual deberá estar en posesión de un documento suscrito por el destinatario del servicio en el que éste haga constar que en la entrega de oro a que el servicio de mediación se refiere se ha efectuado la renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Se añade por el art. 1.9 del Real Decreto 3422/2000, de 15 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-22718
Doctrina
Ninguna consulta ni resolución de la base lo cita en su campo Normativa.