Artículo 50 del RD 1624/1992: Opción por la determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global
Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido · 10 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
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Texto del artículo
Redacción vigente desde el 27 de octubre de 2013 · 4 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 5 de noviembre de 2026.
1. La opción a que se refiere el artículo 137, apartado dos de la Ley del Impuesto deberá ejercitarse al tiempo de presentar la declaración de comienzo de la actividad, o bien durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto, entendiéndose prorrogada, salvo renuncia expresa en el mismo plazo anteriormente señalado, para los años siguientes y, como mínimo, hasta la finalización del año natural siguiente a aquél en que comenzó a aplicarse el régimen de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de revocar la autorización concedida para la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global, en los términos señalados en el artículo 137, apartado dos, número 1.º de la Ley del Impuesto.
La opción a que se refiere el párrafo anterior y la revocación de la misma deberán efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.
2. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicitud del interesado, la aplicación de la modalidad del margen de beneficio global para determinar la base imponible respecto de bienes distintos de los comprendidos en los párrafos a), b) y c) de la regla 1ª. del tercer párrafo del apartado dos del artículo 137 de la Ley del Impuesto cuando, por el elevado número de operaciones y el reducido precio de los bienes, existan especiales dificultades para aplicar la modalidad de determinación de la base imponible del margen de beneficio de cada operación a las entregas de tales bienes.
El Departamento de Gestión deberá pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud en el plazo de tres meses siguientes a su presentación, transcurrido el cual, sin pronunciamiento expreso, se entenderá denegada.
3. Los sujetos pasivos revendedores que hayan optado por esta modalidad de determinación de la base imponible deberán practicar la regularización anual a que se refiere el artículo 137, apartado dos, 4º. de la Ley, a 31 de diciembre de cada año, mientras se mantengan en el citado régimen, incorporando su resultado a la declaración-liquidación correspondiente al último período del mismo año.
En los casos de cese en la aplicación de esta modalidad, la regularización se practicará en la declaración-liquidación del período en que se haya producido el cese.
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica el apartado 1 por el art. 1.19 del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2013-11216.
Se modifica por el art. 1.9 del Real Decreto 703/1997, de 16 de mayo. Ref. BOE-A-1997-11655
Se modifica por el art. 1.5 del Real Decreto 267/1995, de 24 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5277
Doctrina por apartados
- 2 El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previa solicit
Consultas y resoluciones que lo citan
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- 0184-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.
- 0182-97 Posibilidad de aplicar a dichas entregas de piezas de joyería el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección.