Artículo 96.Uno.5º.b) de la Ley 37/1992
Exclusiones y restricciones del derecho a deducir · 3 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2000.
Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V5091-26 Si la entrega de los productos por el consultante puede calificarse como muestra u objeto publicitario en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Base imponible y facturación de las operaciones…
- TEA 02956/2023 IVA. Cesión gratuita de vehículos a empleados de la empresa para uso particular de los mismos. Autoconsumo de servicios. Derecho a la deducción de cuotas soportadas.
- TEA 05191/2022 IVA. Cesión gratuita de vehículos a empleados de la empresa para uso particular de los mismos. Autoconsumo de servicios. Derecho a la deducción de cuotas soportadas.