Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Artículo 8 bis de la Ley 37/1992: Entregas de bienes facilitadas a través de una interfaz digital

Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 6 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.

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Texto del artículo

Redacción vigente desde el 1 de julio de 2021 · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.

Cuando un empresario o profesional, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite:

a) La venta a distancia de bienes importados de países o territorios terceros en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros, o

b) La entrega de bienes en el interior de la Comunidad por parte de un empresario o profesional no establecido en la Comunidad a una persona que no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, se considerará en ambos supuestos que el empresario o profesional titular de la interfaz digital ha recibido y entregado por sí mismo los correspondientes bienes y que la expedición o el transporte de los bienes se encuentra vinculado a la entrega por él realizada.

A efectos de lo previsto en esta ley, la determinación del valor intrínseco de los bienes se efectuará en los términos previstos en la legislación aduanera.

Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad, entra en vigor el 1 de julio de 2021, según establece su disposición final octava.

Notas del BOE sobre las modificaciones (1)

Se añade, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.2 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad

Consultas y resoluciones que lo citan