Artículo 166 bis de la Ley 37/1992: Registro de operaciones
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2024 · 2 redacciones desde su aprobación · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:
a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.
b) Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el capítulo XI del título IX de esta ley.
Téngase en cuenta que esta actualización, establecida por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5, entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley.
Redacción anterior:
"Uno. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes o la prestación de servicios a personas que no sean empresarios o profesionales, actuando como tales, y no tenga la condición de sujeto pasivo respecto de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios, tendrá la obligación de llevar un registro de dichas operaciones.
Su contenido se ajustará a lo dispuesto en el artículo 54 quater.2 del Reglamento (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y deberá estar por vía electrónica, previa solicitud, a disposición de los Estados miembros interesados.
El registro se mantendrá por un período de diez años a partir del final del año en que se haya realizado la operación.
Dos. Cuando un empresario o profesional, actuando como tal, utilizando una interfaz digital como un mercado en línea, una plataforma, un portal u otros medios similares, facilite la entrega de bienes en los términos del artículo 8 bis de esta Ley o cuando participe en una prestación de servicios por vía electrónica para la cual se considere que actúa en nombre propio de conformidad con el artículo 9 bis del mencionado Reglamento (UE) n.º 282/2011, tendrá la obligación de llevar los siguientes registros:
a) Los registros establecidos en el artículo 63 quater del citado Reglamento (UE) n.º 282/2011 cuando dicho empresario o profesional se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Ley.
b) Los registros establecidos en el artículo 164.Uno.4.º de esta Ley cuando no se encuentre acogido a los regímenes especiales previstos en el Capítulo XI del Título IX de esta Ley."
Notas del BOE sobre las modificaciones (3)
Se modifica por el art. 33 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5
Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley.
Se añade, con efectos de 1 de julio de 2021, por el art. 10.23 del Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril. Ref. BOE-A-2021-6872#ad
Doctrina
Ninguna consulta ni resolución de la base lo cita en su campo Normativa.