Artículo 163 sexies.Cinco de la Ley 37/1992
Condiciones para la aplicación del régimen especial del grupo de entidades · 3 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
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Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de diciembre de 2006.
Cinco. El grupo de entidades podrá optar por la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y tres del artículo 163 octies, en cuyo caso deberá cumplirse la obligación que establece el artículo 163 nonies.cuatro.3.ª, ambos de esta Ley.
Esta opción se referirá al conjunto de entidades que apliquen el régimen especial y formen parte del mismo grupo de entidades, debiendo adoptarse conforme a lo dispuesto por el apartado dos de este artículo.
En relación con las operaciones a que se refiere el artículo 163 octies.uno de esta Ley, el ejercicio de esta opción supondrá la facultad de renunciar a las exenciones reguladas en el artículo 20.uno de la misma, sin perjuicio de que resulten exentas, en su caso, las demás operaciones que realicen las entidades que apliquen el régimen especial del grupo de entidades. El ejercicio de esta facultad se realizará con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V2570-24 Base imponible en el nivel avanzado del régimen especial del grupo de entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido por la transmisión del inmueble entre las sociedades del grupo.
- V2373-09 Se consulta el tipo impositivo que debe gravar las operaciones internas que, en aplicación del régimen especial, facture el hospital a la consultante en la medida en que se renuncie…
- V2510-08 Tipo impositivo aplicable a los servicios sanitarios exentos que presta la participada si el grupo opta a renunciar a las exención regulada en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992…