Artículo 163 octies.Uno de la Ley 37/1992
Contenido del régimen especial del grupo de entidades · 3 consultas y resoluciones citan este apartado en su normativa.
Ver los 3 en el buscadorVer el artículo completo
Texto del apartado
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2015.
Uno. Cuando se ejercite la opción que se establece en el artículo 163 sexies.cinco de esta Ley, la base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto entre entidades de un mismo grupo que apliquen el régimen especial regulado en este Capítulo estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el Impuesto. Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes que establece el artículo 107, apartados uno y tres, de esta Ley.
No obstante, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 101 a 119 y 121 de esta Ley, la valoración de estas operaciones se hará conforme a los artículos 78 y 79 de la misma.
Consultas y resoluciones que lo citan
- V1746-25 Que se indique cómo se calcula la base imponible del Régimen Especial de Grupo de Entidades del Impuesto sobre el Valor Añadido y si es correcto el proceder de la aseguradora.
- V2373-09 Se consulta el tipo impositivo que debe gravar las operaciones internas que, en aplicación del régimen especial, facture el hospital a la consultante en la medida en que se renuncie…
- V2510-08 Tipo impositivo aplicable a los servicios sanitarios exentos que presta la participada si el grupo opta a renunciar a las exención regulada en el artículo 20.uno.2º de la Ley 37/1992…