Artículo 140 ter de la Ley 37/1992: Renuncia a la exención
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido · 3 consultas y resoluciones lo citan en su normativa.
Ver los 3 en el buscadorcon filtros por apartado, fechas, fuente y textoEste artículo en el BOE ↗
Texto del artículo
Redacción vigente desde el 1 de enero de 2000 · texto consolidado del BOE actualizado el 7 de octubre de 2026.
Uno. La exención del impuesto aplicable a las entregas de oro de inversión, a que se refiere el artículo 140 bis, uno.1.º de esta Ley, podrá ser objeto de renuncia por parte del transmitente, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1.ª Que el transmitente se dedique con habitualidad a la realización de actividades de producción de oro de inversión o de transformación de oro que no sea de inversión en oro de inversión y siempre que la entrega tenga por objeto oro de inversión resultante de las actividades citadas.
2.ª Que el adquirente sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales.
Dos. La exención del impuesto aplicable a los servicios de mediación a que se refiere el número 2.º del apartado uno del artículo 140 bis de esta Ley podrá ser objeto de renuncia, siempre que el destinatario del servicio de mediación sea un empresario o profesional que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales, en la forma y con los requisitos que reglamentariamente se determinen y siempre que se efectúe la renuncia a la exención aplicable a la entrega del oro de inversión a que se refiere el servicio de mediación.
Notas del BOE sobre las modificaciones (1)
Se añade por el art. 6.14 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786.