Consulta vinculante V5075-26
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 25 de junio de 2026
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 7.9º Operaciones no sujetas al impuesto
- Ley 37/1992 · art. 79.Dos Base imponible. Reglas especiales
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 Impuesto sobre el Valor Añadido IVA - 7.9 - 79.2
Descripción de hechos
La consultante es una entidad mercantil que ha resultado adjudicataria de una concesión demanial de uso privativo de espacios de dominio público municipal para el suministro, instalación y explotación publicitaria de diferentes elementos de mobiliario urbano asociados a la red de transporte público y otros elementos ubicados en la vía pública, existentes o a instalar por el concesionario, así como de otros espacios ubicados en el dominio público portuario, por la que satisfará al Ayuntamiento concedente un canon periódico, en el que se diferencia entre la parte de aprovechamiento de elementos del mobiliario urbano ordinario y aquellos situados en el dominio público portuario.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de dicha concesión demanial.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también al Ayuntamiento concedente que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En ese caso, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.
2.- Del escrito de consulta resulta que la consultante ha resultado adjudicataria de una concesión demanial de uso privativo de espacios de dominio público municipal para el suministro, instalación, conservación, mantenimiento y explotación publicitaria de diferentes elementos de mobiliario urbano asociados a la red de transporte público y otros elementos ubicados en la vía pública, existentes o a instalar por el concesionario a cambio de un canon periódico.
En relación con el tipo de contrato que va a licitar la entidad consultante, debe señalarse que el artículo 7.9º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que no estarán sujetas las siguientes operaciones:
“9º. Las concesiones y autorizaciones administrativas, con excepción de las siguientes:
a) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar el dominio público portuario.
b) Las que tengan por objeto la cesión de los inmuebles e instalaciones en aeropuertos.
c) Las que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias.
d) Las autorizaciones para la prestación de servicios al público y para el desarrollo de actividades comerciales o industriales en el ámbito portuario.”.
La concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las administraciones públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. La característica fundamental de esta institución reside en que la Administración pública concedente conserva en todo momento potestades de control, que le permiten asegurar el cumplimiento del fin contemplado por el ordenamiento jurídico; corolario de estas potestades de la Administración pública, es el derecho a la reversión de los bienes una vez concluida la concesión.
3.- Tras la publicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP, en adelante) la doctrina pasa a calificar determinados contratos administrativos especiales como de concesión de servicios o contrato de servicios, en el entendimiento de que la categoría de los contratos administrativos especiales quedaba enormemente restringida con la nueva regulación legal a los referidos en el artículo 25.1.b) de la Ley 9/2017.
A estos efectos, debe señalarse que, según la nueva normativa y su interpretación doctrinal, desarrollada entre otros, por el Informe 87/18 de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, pueden señalarse las siguientes modalidades de contratos en el ámbito de las concesiones administrativas:
a) El contrato de concesión de servicios
El contrato de concesión de servicios se encuentra definido en el artículo 15 de la Ley de Contratos del Sector Público de la siguiente manera:
“1. El contrato de concesión de servicios es aquel en cuya virtud uno o varios poderes adjudicadores encomiendan a título oneroso a una o varias personas, naturales o jurídicas, la gestión de un servicio cuya prestación sea de su titularidad o competencia, y cuya contrapartida venga constituida bien por el derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado del de percibir un precio.
2. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, en los términos señalados en el apartado cuarto del artículo anterior”.
Por lo tanto, el contrato de concesión de servicios es aquel por el que se le encomienda a una empresa contratista la gestión de un servicio cuya titularidad o competencia corresponde al poder adjudicador, a cambio del derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado de un precio.
El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, que supone, tal y como dispone el artículo 14.4 del mismo texto legal para los contratos de concesión de obras, aplicable a estos efectos para los contratos de concesión de servicios, que “no esté garantizado que, en condiciones normales de funcionamiento, el mismo vaya a recuperar las inversiones realizadas ni a cubrir los costes en que hubiera incurrido como consecuencia de la explotación de las obras que sean objeto de la concesión. La parte de los riesgos transferidos al concesionario debe suponer una exposición real a las incertidumbres del mercado que implique que cualquier pérdida potencial estimada en que incurra el concesionario no es meramente nominal o desdeñable”.
La exigencia de que el adjudicatario soporte una parte significativa del riesgo de exposición a las incertidumbres del mercado parece darse en los casos en los que existe riesgo de demanda, como ocurre, por ejemplo, en el de gestión de un bar o cafetería, ya que no se trata de un servicio obligatorio para los usuarios de las instalaciones, ni se garantiza un número de usuarios al contratista.
Así, cuando no estén garantizados los ingresos suficientes para el pago del canon, pudiendo producirse pérdidas en la prestación del servicio durante el tiempo de vigencia del contrato, existe una transferencia de riesgo operacional al contratista.
No obstante, según la propia Junta Consultiva existe también la posibilidad de que este contrato se configure como un contrato de concesión demanial al que no se aplicaría las normas de contratación administrativa.
b) El contrato de concesión demanial
A estos efectos, debe señalarse que la concesión demanial es aquella cuyo objeto es la explotación de un bien calificado jurídicamente de dominio público y que, según dispone el artículo 9.1 de la Ley de Contratos del Sector Público: “Se encuentran excluidas de la presente Ley las autorizaciones y concesiones sobre bienes de dominio público y los contratos de explotación de bienes patrimoniales distintos a los definidos en el artículo 14, que se regularán por su legislación específica salvo en los casos en que expresamente se declaren de aplicación las prescripciones de la presente Ley”.
Sobre la consideración como contrato de concesión de servicios o concesión demanial se debe hacer referencia al reciente informe de la Asesoría Jurídica de la Secretaría de Estado de Hacienda de 24 de mayo de 2023 que dispone lo siguiente:
“No es fácil deslindar el contrato público de la concesión demanial. De hecho, existen múltiples aportaciones de la doctrina administrativa que escogen diferentes opciones para casos muy similares.
(…)
Este tipo de contrato se podrían calificar como patrimonial en función de la causa del contrato, es decir, cuando prevalezca en la decisión de adjudicar el contrato, el interés económico derivado de la explotación del bien, frente al interés de dar un servicio a los usuarios de la instalación pública estaremos ante un contrato de concesión de dominio público.
En este sentido, el mencionado Informe 87/18 señala:
“Para diferenciar ambas figuras conviene atender a varios factores. El primero de ellos radica en determinar si en la relación jurídica analizada predomina la finalidad pública que la Administración pretende conseguir o si debe prevalecer el interés privado consistente en el aprovechamiento económico privado que se obtiene por la instalación de un determinado negocio sobre un bien demanial. Tal conclusión resulta del considerando 15 de la Directiva 2014/23/UE según el cual una concesión en sentido estricto no puede ser definida como un negocio que se limita a conceder el derecho a explotar recursos de carácter público en que el poder adjudicador establece únicamente condiciones generales de uso pero sin contratar servicios específicos. Es el mismo criterio contenido en la Sentencia del TJUE de 14 de julio de 2016. Esta definición, que no siempre es sencilla, exige delimitar nítidamente cuál es la verdadera causa de la actividad y analizar la intención de la entidad pública interviniente, de modo que mientras que en determinados supuestos la solución es clara, en otros nos encontramos con zonas grises, fronterizas entre el contrato y la concesión demanial.
Para tratar de aclarar esas zonas grises un buen elemento de análisis, aunque no el único, es valorar si la intención de la entidad pública es retener y ordenar jurídicamente la titularidad del servicio prestado. La determinación de si esto es así depende nuevamente de la redacción del instrumento jurídico que va a fijar el régimen aplicable a la relación jurídica observada, tanto en lo que hace a la delimitación de su objeto como a las condiciones de su ejecución.
Otro factor es el que permite deducir de quién proviene la iniciativa de la actividad, pues no es igual que la iniciativa sea pública, lo que puede demostrar un interés de la entidad pública y caracterizar prima facie la relación jurídica resultante como un contrato público, o que la iniciativa provenga de una solicitud del particular interesado, que puede llevarnos a pensar que estamos ante una autorización de uso del dominio público. En este sentido parece pronunciarse el considerando 14 de la Directiva 2014/23/UE.
Directamente relacionado con el anterior factor podemos inferir otro conexo cual es la fijación de la titularidad de la utilidad de la relación jurídica establecida. Dicho en otras palabras, la determinación de quién es el beneficiario de la misma. Si la beneficiaria es la entidad pública, aunque el servicio se preste a favor de los usuarios, estamos en presencia de un contrato público, mientras que si dicha utilidad sólo alcanza o beneficia al negocio privado en términos de rentabilidad o lucro, estaremos ante una concesión demanial.”.
Por tanto y conforme a lo señalado, un contrato se podría calificar como patrimonial en función de la causa del mismo, es decir, cuando prevalezca en la decisión de adjudicar el contrato el interés económico derivado de la explotación del bien, frente al interés de dar un servicio a los usuarios de la instalación pública estaremos ante un contrato de concesión de dominio público.
c) El contrato de servicios
El contrato de servicios se define en el artículo 17 de la LCSP de la siguiente forma:
“Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario.
No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.”.
La principal diferencia entre el contrato de servicios respecto al de concesión de servicios es la asunción del riesgo operacional que en el contrato de servicios recae sobre la misma Administración pública. En tal caso será la propia Administración quién asumirá el riesgo del servicio y la actividad.
4.- Una vez establecido el nuevo marco jurídico de los contratos y concesiones administrativas, lo que procede analizar es su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido lo cual exige analizar la naturaleza de la no sujeción contenida en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, que estará justificada en aquellos supuestos en los que un Ente Público actúa al margen de la condición de empresario o profesional y recibe por dicha actuación una contraprestación no tributaria.
Bajo esta premisa debe analizarse si se cumple el requisito de no sujeción en las diversas formas contractuales señaladas.
Respecto de la concesión demanial, cuyo objeto es la explotación de un bien calificado jurídicamente de dominio público, se trata del aprovechamiento de dominio público y el canon pagado por dicha concesión por parte del concesionario constituirá una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en la medida en que el ente público se limita a la cesión de un espacio público en donde se explotará una actividad.
Por otra parte, en los contratos de concesión de servicios, según el artículo 284 de la LCSP:
“1. La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato de concesión de servicios, los servicios de su titularidad o competencia siempre que sean susceptibles de explotación económica por particulares. En ningún caso podrán prestarse mediante concesión de servicios los que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.
2. Antes de proceder a la contratación de una concesión de servicios, en los casos en que se trate de servicios públicos, deberá haberse establecido su régimen jurídico, que declare expresamente que la actividad de que se trata queda asumida por la Administración respectiva como propia de la misma, determine el alcance de las prestaciones en favor de los administrados, y regule los aspectos de carácter jurídico, económico y administrativo relativos a la prestación del servicio.”.
Tal y como se ha señalado, el supuesto de no sujeción del artículo 7.9º de la Ley 37/1992 está vinculado a aquellos supuestos en los que el Ente Público no actúa como empresario.
A estos efectos, como se ha anticipado en apartados anteriores, la concesión administrativa es un negocio jurídico público en virtud del cual las Administraciones Públicas conceden a los particulares la explotación de una parcela de actuación originariamente pública, bien cediendo la explotación de bienes de dominio público o bien cediendo la gestión de servicios públicos. Esta explotación de un servicio o parcela pública determina que la Administración, en esa esfera, no actúa como empresario o profesional y por tanto el canon cobrado por la cesión de esa esfera pública no está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por tanto, cuando la relación entre la Administración y el administrado se articule en virtud de un contrato de concesión de servicios, lo que implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional, será de aplicación el régimen de no sujeción previsto en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992, en relación con las concesiones y autorizaciones administrativas.
Por su parte, respecto de los contratos de servicios, en los que, tal y como se señalaba en el apartado anterior de esta contestación, la asunción del riesgo operacional recae sobre la misma Administración pública, será ésta quién asumirá el riesgo del servicio y la actividad.
En estos casos, la Administración estará actuando como empresario o profesional por lo que no será de aplicación el régimen de no sujeción contendido en el artículo 7.9º de la Ley 37/1992 y será quien asuma la condición de empresario o profesional respecto de dicha actividad, siendo la entidad adjudicataria del contrato de servicios la prestadora del servicio a la entidad pública y esta última, a su vez, la prestadora del mismo en nombre propio a los usuarios finales.
5.- Descendiendo al supuesto objeto de consulta, según manifiesta la entidad consultante, el contrato objeto de consulta es una concesión demanial de uso privativo de espacios de dominio público municipal para el suministro, instalación, conservación, mantenimiento y explotación publicitaria de diferentes elementos de mobiliario urbano asociados a la red de transporte público y otros elementos ubicados en la vía pública que, en principio, le sería de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.9º de la Ley del Impuesto, según lo expuesto en los apartados anteriores de esta contestación. No obstante lo anterior, una parte de la concesión se refiere al dominio público portuario.
En consecuencia, respecto de la parte del canon que la entidad consultante satisfaga al concedente derivada de la concesión demanial relativa al uso de instalaciones ubicadas en el dominio público portuario, debe señalarse que a la misma no le resultará de aplicación el supuesto de no sujeción previsto en el referido artículo 7.9º de la Ley 37/1992 al encontrarse excluido expresamente este supuesto y, por lo tanto, esa parte se encontrará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
En todo caso, debe señalarse que este Centro directivo no es competente para la calificación administrativa de un contrato, sin perjuicio de que una vez determinada tal calificación procede señalar su tratamiento a efectos de su tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
A estos efectos, en relación con la base imponible del Impuesto, resulta conveniente señalar que, si el Ayuntamiento concedente percibiese un canon único por toda la concesión objeto de consulta, el artículo 79.Dos de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto”.
B) En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se informa lo siguiente:
6.- El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, dispone en sus apartados 1 y 5 lo siguiente:
“Artículo 7.
1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
(…)
5. No estarán sujetas al concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» regulado en el presente Título las operaciones enumeradas anteriormente cuando, con independencia de la condición del adquirente, los transmitentes sean empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad económica y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetos a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de un patrimonio empresarial o profesional, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
El sujeto pasivo se recoge en el artículo 8.h) del TRLITPAJD que establece:
“Artículo 8.
Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:
(…)
h) En la concesión administrativa, el concesionario; en los actos y contratos administrativos equiparados a la concesión, el beneficiario”.
En cuanto a las concesiones administrativas, el artículo 13.2 del TRLITPAJD determina:
“Artículo 13.
(…)
2. Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por lo que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
(…)”
Conforme a los preceptos transcritos, está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la constitución de las siguientes concesiones administrativas o figuras asimiladas:
- La constitución de concesiones administrativas que no tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.
- Los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, en los que se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares, como consecuencia de las siguientes circunstancias:
- del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos.
- de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público.
Por otra parte, en la relación entre el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), el IVA tiene carácter preponderante y excluyente de la aplicación de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por lo que es necesario constatar siempre en primer lugar si se aplica el IVA, para poder discernir si es de aplicación la citada modalidad del ITPAJD.
7.- De acuerdo con la información facilitada en el escrito de la consulta, la entidad consultante ha resultado adjudicataria de una concesión demanial de uso privativo de espacios de dominio público municipal para el suministro, instalación, conservación, mantenimiento y explotación publicitaria de diferentes elementos de mobiliario urbano asociados a la red de transporte público y otros elementos ubicados en la vía pública, existentes o a instalar por el concesionario, así como de otros espacios ubicados en el dominio público portuario, satisfaciendo por ello un canon periódico al Ayuntamiento.
Según se indica en el escrito de consulta, en el presente caso, el contrato adjudicado al consultante tiene naturaleza de concesión demanial, teniendo por objeto habilitar al concesionario para instalar, conservar y explotar publicitariamente determinados elementos de mobiliario urbano en vías públicas, asumiendo el pago de un canon y actuando a su riesgo y ventura, sin contraprestación económica alguna por parte del ayuntamiento. Por lo tanto, según se indica, la concesión implica, el uso privativo de bienes calificados como dominio público, es decir, bienes de titularidad pública que, aunque afectos al uso público y al servicio público de transporte, son susceptibles de aprovechamiento privativo por el concesionario a través de la explotación publicitaria.
Con carácter previo, debe señalarse, que la tributación de la operación descrita depende de la naturaleza jurídica del título otorgado y de las concretas facultades que se atribuyan al adjudicatario, circunstancias cuya valoración corresponde a los órganos competentes para la aplicación de los tributos en atención a los hechos concurrentes.
En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias núm.1/2025, de 7 de enero (rec.4830/2023) y núm. 30/2025, de 16 de enero (rec.4820/2023), como motivo del examen de las autorizaciones municipales de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en vía pública, fijó en el fundamento de derecho sexto la siguiente doctrina:
“SEXTO.- Jurisprudencia que establece este Tribunal Supremo.
Consecuencia necesaria de lo precedentemente expuesto, la Sala fija la siguiente doctrina, respondiendo a las cuestiones de interés casacional:
1.- El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas para el ejercicio en ellas de actividades de restauración en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2.- La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, terrazas de establecimientos de hostelería en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3.- En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales”.
De acuerdo con esta doctrina, la primera cuestión que debe analizarse en el supuesto planteado es si el negocio jurídico descrito tiene la consideración de concesión administrativa o de acto o negocio administrativo equiparable a una concesión administrativa a los efectos del artículo 13.2 del TRLITPAJD. Tal calificación exige determinar si, como consecuencia del título otorgado, se produce un desplazamiento patrimonial en favor del adjudicatario, para lo que será necesario realizar un examen concreto del contenido y las circunstancias presentes en el mismo. Ahora bien, la constatación de este último requisito, por tratarse de una cuestión de índole fáctica, escapa a las facultades interpretativas de esta Dirección General, debiendo ser el órgano gestor del impuesto el que, en atención a las circunstancias que concurran en cada negocio jurídico lleve a cabo la apreciación y valoración puntual de la existencia de desplazamiento patrimonial.
En consecuencia, en el presente caso, si tras el examen de las circunstancias concurrentes, el título otorgado pudiera calificarse como concesión administrativa o como acto o contrato equiparado a esta conforme al artículo 13.2 del TRLITPAJ, resultaría procedente analizar su tributación en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
Partiendo de dicha hipótesis, la parte de la concesión correspondiente al dominio público municipal, en la medida que no resulta aplicable el supuesto de no sujeción previsto en el artículo 7.5 del TRLITPAJD, por tratarse de una operación que no se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, quedaría sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.1.B) del TRLITPAJD, siendo sujeto pasivo el concesionario o beneficiario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.h) del TRLITPAJD.
Por el contrario, respecto de la parte de la concesión relativa a la utilización de bienes o instalaciones situados en el dominio público portuario, debe señalarse que el propio artículo 7.1.B) del TRLITPAJD excluye expresamente de tributación las concesiones administrativas que tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar inmuebles o instalaciones en puertos. Además, dicha operación se encuentra sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, según resulta de la propuesta de contestación emitida por la Subdirección General de Impuestos sobre el Consumo. Por lo tanto, no estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V5075-26. Texto en la fuente oficial ↗