Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V3216-13

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 30 de octubre de 2013

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 164-Uno-Tres

Descripción de hechos

Una diputación provincial cobra determinadas tasas a través de sistemas telemáticos.

Cuestión planteada

Obligación de expedición de factura.

Contestación

1.- El artículo 7.8º de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), que establece la no sujeción al Impuesto de las siguientes operaciones:

“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.

(…)”

Dado que, según los hechos descritos en el escrito presentado, el ente público realiza la prestación de un servicio a los destinatarios finales mediante el cobro de una tasa, dicho servicio estará no sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido por realizarse al margen de una actividad empresarial y ser su contraprestación de naturaleza tributaria (tasa).

2.- El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- El artículo 33.2.a) del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre), dispone:

“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, quedan excluidas del deber de declaración las siguientes operaciones:

a) Aquellas que hayan supuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que los obligados tributarios no debieron expedir y entregar factura o documento sustitutivo, así como aquellas en las que no debieron consignar los datos de identificación del destinatario o no debieron firmar el recibo emitido por el adquirente en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En consecuencia, no existe obligación de expedir factura en aquellos supuestos en los que no exista operación a efectos de IVA, como es el caso particular del cobro de tasas que realizan los entes públicos cuando las mismas no quedan sujetas al Impuesto, y todo ello sin perjuicio de expedir cualquier otro tipo de documento para justificar a otros efectos la percepción de aquélla.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V3216-13. Texto en la fuente oficial ↗