Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2831-15

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 29 de septiembre de 2015

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 75

Descripción de hechos

La entidad consultante firma un contrato de aseguramiento de rentabilidad sobre un local de oficinas en arrendamiento de forma que si las cuantías percibidas por dicho contrato no alcanzan cierta rentabilidad, la contraparte deberá abonar la diferencia.

Cuestión planteada

Devengo del Impuesto.

Contestación

1.- La sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los contratos de aseguramiento de rentabilidades fue objeto de análisis por este centro directivo en la consulta V1144-13, de 8 de abril, en dónde, se dispuso lo siguiente:

“En el supuesto de hecho expuesto en la consulta, la cantidad que la entidad consultante va a recibir no responde a ningún incumplimiento contractual que determina la extinción del contrato de arrendamiento, es decir, su función no es resarcir los daños causados por la extinción de un contrato. La función de dicha cuantía es asegurar un precio por el arrendamiento de un bien a la consultante con independencia de que el bien resulte o no finalmente arrendado.

De acuerdo con lo expuesto, dichos importes tienen la consideración de prestación de servicios de arrendamiento a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y formarán parte de la base imponible del Impuesto.”.

2.- Una vez determinada la sujeción de dichas cuantías al Impuesto, el consultante desea conocer el momento en que se devenga el tributo.

El artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

(…)”.

Del escrito de consulta resulta que la parte vendedora del local de oficinas se compromete a garantizar una rentabilidad al comprador durante 24 meses a cuyo efecto deposita una determinada cantidad en una cuenta bancaria de modo que, cuando en un determinado mes no se alcance la rentabilidad estimada, la consultante podrá completar sus ingresos detrayendo de la cuenta corriente las cantidades restantes.

De acuerdo con tales hechos, cabe concluir que el depósito de una cantidad de dinero en una cuenta corriente no es contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto.

El devengo del Impuesto se producirá en el momento en que resulten exigibles las cuantías pendientes que permitan alcanzar la rentabilidad estimada.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2831-15. Texto en la fuente oficial ↗