Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2544-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 22 de diciembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 arts. 75, 80

Descripción de hechos

La entidad consultante es una promotora de edificaciones que va a proceder a la adquisición de un terreno urbano donde impulsará la construcción de un edificio de viviendas. La mercantil transmitente acordó con la persona a quien adquirió dicho terreno la entrega de cuatro viviendas de las que se construirían en el mismo. La consultante se ha subrogado en la mencionada obligación.

Cuestión planteada

Devengo y base imponible del impuesto por la entrega de las cuatro viviendas.

Contestación

1.- Constituye doctrina reiterada por este Centro Directivo considerar que en las operaciones de permuta inmobiliarias como la descrita en el escrito presentado, la entrega inicial de terrenos supone, en su caso, tanto el devengo del Impuesto correspondiente a dicha entrega, como el devengo por la entrega de las viviendas a construir, considerándose la entrega de aquéllos como pago anticipado a la entrega de las viviendas que se producirá en el futuro, una vez la construcción de estas haya concluido.

Por otra parte, el artículo 80.seis de la Ley 37/1992, de 28 diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece que “si el importe de la contraprestación no resultara conocido en el momento del devengo del Impuesto, el sujeto pasivo deberá fijarlo provisionalmente aplicando criterios fundados, sin perjuicio de su rectificación cuando dicho importe fuera conocido."

De acuerdo con este precepto, el valor de mercado de las cuatro viviendas que la entidad que transmitió el terreno a la consultante habría de entregar en el futuro se hubo de determinar provisionalmente en el momento de recibir el terreno aplicando criterios fundados para esa determinación, sin perjuicio de rectificar la base imponible si el valor de mercado correspondiente a las citadas viviendas fuese diferente en el momento de la entrega material de las mismas, que es cuando se produce el correspondiente hecho imponible a efectos del Impuesto.

La base imponible de las operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido debe referirse al momento en que se produce el hecho imponible. En la entrega de las viviendas a que se refiere la consulta, el hecho imponible entrega de bienes se produce en el momento de su puesta a disposición del adquirente que va a tener lugar próximamente y a ese momento debe referirse la base imponible, o lo que es igual, en este caso, el valor de mercado de tales bienes.

En el momento de la entrega del terreno sólo se produjo un pago anticipado de la entrega de las viviendas por lo que en ese momento sólo pudo realizarse una determinación provisional de la base imponible.

Por todo ello, en el momento en que tenga lugar la entrega definitiva de las viviendas terminadas por parte de la consultante se devengará el Impuesto por dicha entrega y podrá determinarse con carácter definitivo su base imponible, habiendo la entidad consultante de repercutir su importe en el destinatario de aquellas a través de la expedición y entrega de factura.

En este sentido, el importe de la base imponible habrá de resultar de la diferencia entre la valoración de las viviendas que se realizó cuando se entregó el terreno y el valor de mercado de tales viviendas en el momento en que se entreguen, constituyendo dicho cálculo la materialización a efectos del Impuesto de la obligación en la que la entidad consultante se subrogó como consecuencia de la adquisición del terreno.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2544-05. Texto en la fuente oficial ↗