Consulta vinculante V2393-07
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 12 de noviembre de 2007
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Uno
Descripción de hechos
El consultante ha contratado la ejecución de unas obras de urbanización en un determinado plazo, pactando para el supuesto de retraso en la terminación de las mismas una penalización en atención a la duración de esta demora.
Cuestión planteada
Determinación de la base imponible de esta operación.
Contestación
1. La cláusula penal se encuentra prevista con carácter general en el Código civil en los artículos 1152 y siguientes. Según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo de estos preceptos tres son las categorías que existen de las penalidades impuestas por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso o tardío de las obligaciones contractuales. A saber:
La que tiene una función liquidatoria, porque su finalidad es determinar con carácter anticipado la indemnización por los daños que ocasione el incumplimiento total o parcial o la mora del obligado a satisfacer una obligación.
Distinta de la anterior se encuentra la denominada conmutativa que es una sanción de carácter civil que puede ser compatible, o no, con la anterior.
Finalmente, se encuentra aquélla cláusula que permite al obligado eximirse de la obligación contractual asumida inicialmente mediante la satisfacción de la penalidad prevista, en este caso, como una facultad del deudor.
En el supuesto planteado, la cláusula penal puede ser considerada tanto una pena conmutativa como la cuantificación de la indemnización por mora en el cumplimiento de la obligación de realizar en el plazo estipulado las obras de urbanización, siendo incompatibles ambas en defecto de estipulación en contrario.
En cualquiera de estos dos supuestos, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, esta penalidad debe reducir la base imponible de la prestación que se había comprometido a realizar el urbanizador a favor de la consultante ya que no puede considerarse de modo independiente de la obligación de satisfacer la contraprestación asumida por ésta.
2. En efecto, como la obligación de pago asumida por la consultante y su derecho a exigir la penalidad por mora tienen su origen en una misma relación contractual y una única operación, debe considerarse como contraprestación aquella que resulte después de minorar el precio convenido en las cantidades impuestas como pena por el cumplimiento tardío de la obligación de realizar la entrega de bienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido que define la base imponible de este impuesto como el importe total de la contraprestación, ya que la determinación exacta de la contraprestación por la operación sujeta depende, en este caso, de si el obligado a la ejecución de la urbanización la realiza en el plazo pactado o, por el contrario, fuera de éste.
3. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Citada después por
- V1000-25 Si el pago de dichas cuantías por parte del consultante se encontraría sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido. En su caso, obligación de expedir factura.
- V0868-25 Se plantea el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones realizadas con los clientes de la consultante en el marco del SRAD.
- V0095-25 1.- Si, en el caso de que se ejecuten dichas penalizaciones, el importe de las mismas reduce la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de los servicios turísticos prestados. 2.-…
- V1630-24 Si como consecuencia de la resolución de la operación resultaría procedente la rectificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida originariamente por la consultante…
- V1628-24 Si como consecuencia de la resolución de la operación resultaría procedente la rectificación de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido repercutida originariamente por la vendedora…
- V0595-23 Si, en el caso de que se ejecute dicha penalización, el importe de la misma se incluiría en la base imponible de la operación de ejecución de obra a efectos del cálculo de los requisitos…
- V1706-22 Tributación de la pena descrita a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V3486-20 Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la cláusula penal descrita.
- V1896-20 Sujeción a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las aportaciones dinerarias descritas y base imponible de los servicios de intermediación..
- V1207-20 Determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación.
- V0153-20 Tributación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de las penalizaciones descritas.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2393-07. Texto en la fuente oficial ↗