Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2376-09

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 26 de octubre de 2009

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 24- Anexo Quinto

Descripción de hechos

Una fábrica de vinos y aguardientes vende sus productos a empresas mayoristas que pueden disponer de CAE o no.

Cuestión planteada

- Si se trata de operaciones exentas del artículo 24 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29), configura el régimen fiscal de los impuestos especiales de fabricación. Se caracteriza, como regla general, por realizarse el hecho imponible del impuesto, la fabricación o la importación, pero no producirse su devengo y, por tanto, no ser exigible su pago. Este régimen, denominado régimen suspensivo, se aplica a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Con carácter general, el devengo del impuesto, en el supuesto de fabricación, se produce en el momento de la salida de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación de la fábrica o en el momento de su autoconsumo dentro de la fábrica. No obstante, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación pueden circular en régimen suspensivo dentro del ámbito territorial interno cuando salgan de una fábrica o depósito fiscal con destino a otra fábrica o a un depósito fiscal.

Por tanto, una fábrica, con código de actividad y establecimiento de elaborador de vino, podrá realizar envíos de productos en ella elaborados en régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno, con destino a otra fábrica o a un depósito fiscal. El establecimiento de destino deberá estar autorizado por la Administración Tributaria, previa solicitud del titular, como fábrica o depósito fiscal y cumplir determinados requisitos establecidos reglamentariamente. En el caso particular de un depósito fiscal de vinos y otras bebidas derivadas se exigen básicamente los siguientes requisitos:

el volumen trimestral medio de salidas durante un año natural debe superar la cuantía de 150.000 litros de vino y bebidas fermentadas,

ubicación en instalaciones independientes,

disponer de tanques para el almacenamiento de los productos,

el solicitante debe estar al corriente de sus obligaciones fiscales, e

inscripción en el registro territorial.

Por otra parte, en los envíos realizados, dentro del ámbito territorial interno, desde la fábrica elaboradora de vino a establecimientos distintos de fábrica o depósito fiscal, el devengo del Impuesto sobre el Vino y las Bebidas Fermentadas se producirá a la salida de la fábrica, ultimándose en ese momento el régimen suspensivo.

2.- El artículo 24. Uno. 1º.e), de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:

"Uno. Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones:

1º. Las entregas de los bienes que se indican a continuación:

e) Los destinados a ser vinculados a un régimen de depósito distinto del aduanero y de los que estén vinculados a dicho régimen".

En el apartado Dos se dispone que el régimen de depósito distinto del aduanero será el definido en el Anexo de la misma.

Y el apartado Tres del mismo artículo:

"Tres. Las exenciones descritas en el apartado uno se aplicarán mientras los bienes a que se refieren permanezcan vinculados a los regímenes indicados".

2. - El Anexo Quinto de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Quinto.- Régimen de depósito distinto de los aduaneros.

Definición del régimen.

a) En relación con los bienes objeto de Impuestos Especiales, el régimen de depósito distinto de los aduaneros será el régimen suspensivo aplicable en los supuestos de fabricación, transformación o tenencia de productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación en fábricas o depósitos fiscales, de circulación de los referidos productos entre dichos establecimientos y de importación de los mismos con destino a fábrica o depósito fiscal.

(…)".

3. – Por consiguiente, el elemento determinante para que las entregas de bienes objeto de Impuestos Especiales tengan lugar en régimen de depósito distinto del aduanero y, por tanto exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, será que el destinatario de la entrega de la consultante sea una fábrica o depósito fiscal.

A tales efectos, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (Boletín Oficial del Estado de 29 de diciembre y 19 de enero), define las fábricas y depósitos fiscales en el artículo 4:

“Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación.

Depósito fiscal. El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.”

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2376-09. Texto en la fuente oficial ↗