Consulta vinculante V2367-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de noviembre de 2005
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Tres.1º Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-tres-1º
Descripción de hechos
La entidad consultante (demandante) suscribió determinado contrato con otra entidad (demandada). Como consecuencia de un procedimiento judicial, instado por la entidad consultante, la parte demandada ha resultado condenada mediante sentencia judicial al pago de una indemnización (242.226,03 euros) a la demandante, por incumplimiento del contrato suscrito entre ambas. Con posterioridad a la sentencia y para zanjar definitivamente la controversia, ambas partes llegan a un acuerdo transacional en el que se fija el pago de una indemnización definitiva de 60.000 euros, así como el desistimiento por ambas partes de determinadas acciones judiciales y extrajudiciales derivadas del mencionado procedimiento judicial.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto de la indemnización.
Contestación
1.- El artículo 70, apartado tres, número 1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone lo siguiente:
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
1º. Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones, distintas de las contempladas en el apartado anterior que, por su naturaleza y función, no constituyan contraprestación o compensación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.”
Según se deduce del escrito de consulta, el cumplimiento del pago de determinado importe a la entidad consultante como parte demandante, consecuencia del incumplimiento por la parte demandada de una obligación contractual, que el órgano judicial ha calificado como indemnización, se resuelve entre las partes acordando un importe inferior, así como la asunción por ambas del desistimiento de determinadas acciones judiciales y extrajudiciales pendientes, derivadas del mencionado procedimiento judicial.
A juicio de este Centro Directivo, el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, en el que ambas acuerdan rebajar el importe de la indemnización judicial, así como el desistimiento mutuo de determinadas acciones judiciales y extrajudiciales, con el objeto de dar por finalizadas sus controversias, no implica la realización por ninguna de dichas partes de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido derivada de dicho acuerdo, sino simplemente la materialización de la forma mediante la cual ambas partes dan cumplimiento a la sentencia judicial.
De acuerdo con lo expuesto, el importe de la indemnización derivada del pacto transacional suscrito entre la entidad consultante como parte demandante y la parte demandada, para dar cumplimiento a lo resuelto mediante sentencia judicial, no forma parte de la base imponible de ninguna operación sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido no debiéndose, por tanto, repercutir dicho Impuesto con ocasión del pago de la citada indemnización por la parte demandada a la parte demandante.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2367-05. Texto en la fuente oficial ↗