Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2363-18

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de agosto de 2018

Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗

Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 759.Uno.7º.

Descripción de hechos

La mercantil consultante dedicada a la distribución minorista formuló consulta tributaria en relación el devengo de prestaciones de servicios de tracto sucesivo o continuado.

Cuestión planteada

La consultante solicita aclaración de la contestación vinculante de 28 de mayo de 2018, número V1403-18, en particular sobre la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, respecto de las prestaciones de servicios objeto de consulta.

Contestación

1. En relación con los servicios de tracto sucesivo o continuado a que se refiere la contestación vinculante de esta Dirección General de 28 de mayo de 2018, número V1403-18, la consultante manifiesta que en la propia descripción de hechos de la misma, se señaló que:

“La determinación de los importes correspondientes a los servicios prestados por cada filial del grupo se determina anualmente y los contratos establecen la retribución mediante cuatro pagos periódicos que son exigibles en las fechas fijadas en los contratos (el primero de ellos en junio o julio del año en curso, el segundo y tercero no más tarde de 31 de agosto y 31 de diciembre del año en curso y el último no más tarde del 31 de mayo del año siguiente.”.

La consultante, desea conocer si, en relación con el devengo de las operaciones sujetas al Impuesto, y a la vista de las condiciones contractuales referente a la exigibilidad de los pagos derivados del contrato, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).

En este sentido, el referido artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, establece que se devengará el Impuesto:

“7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…).”.

Por su parte, el apartado dos del artículo 75 dispone que:

“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.

En relación con el devengo de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo o continuado objeto de consulta, las condiciones contractuales establecen que será exigible el precio correspondiente a la contraprestación anual del servicio, en cuatro fechas, la primera junio o julio del año en curso; el segundo y tercero no más tarde de 31 de agosto y 31 de diciembre del año en curso y el último no más tarde del 31 de mayo del año siguiente. A estos efectos, deberá entenderse que el devengo de las referidas prestaciones de servicios se produce en la fecha finalmente señalada del mes de junio o julio del año en curso, en relación con la primera percepción; el 31 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, en relación con la segunda y tercera percepción; y el 31 de mayo del año siguiente, o en su caso, en el momento anterior a dicha fecha en que se hiciera un pago anticipado, en relación con la cuarta percepción de la parte del precio correspondiente a la operación.

En consecuencia, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, en relación con el devengo de las prestaciones de servicios objeto de consulta.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Consultas que cita

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2363-18. Texto en la fuente oficial ↗