Consulta vinculante V2203-13
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 5 de julio de 2013
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 90.Uno Tipo impositivo general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-1-1º y 2º
Descripción de hechos
La entidad consultante es una almazara que elabora aceite de oliva mediante el sistema de tres fases. En dicho proceso obtiene como subproductos alpechín y orujo de aceituna (residuo sólido que contiene la pulpa y el hueso de aceituna triturado). Dicha entidad se plantea adquirir orujo de similares características a otras almazaras y mezclarlo con el suyo para, posteriormente, someterlos a procesos mecánicos separando el hueso de aceituna triturado de la pulpa, y tras su secado, vender el hueso de aceituna triturado como combustible para calderas de calefacción y el orujo deshuesado o semideshuesado para uso en alimentación animal.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a la adquisición del orujo de aceituna así como a la entrega del hueso de aceituna triturado y del orujo deshuesado o semideshuesado.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 1º y 2º de la citada Ley establece que se aplicará el tipo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:
"1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2º. Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
Se comprenden en este número los animales destinados a su engorde antes de ser utilizados en el consumo humano o animal y los animales reproductores de los mismos o de aquellos otros a que se refiere el párrafo anterior.”
2.- Según el escrito de consulta, los orujos de aceituna objeto de consulta son residuos sólidos concentrados procedentes de la molturación de la aceituna que contienen la pulpa y el hueso triturado. Por tanto, dichos residuos no tienen, en un principio, aplicaciones directas alimentarias, sin perjuicio de que los productos obtenidos de la separación de la pulpa y el hueso triturado mediante procesos mecánicos si tengan aplicación directa en la industria alimentaria.
3.- En consecuencia, este Centro Directivo le informa lo siguiente:
1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones del orujo de aceituna, deshuesado o semideshuesado, y de huesos de aceituna triturado y secado, a que se refiere el escrito de consulta que, directamente o mezclados con otro producto, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la obtención de productos que por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación se destinen a la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario, disposiciones dictadas para su desarrollo y la propia Ley de este Impuesto en su artículo 91.uno.1.1º, con independencia del uso a que se destine por el adquirente.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de:
a) orujo de aceituna (residuo sólido que contiene la pulpa y el hueso triturado).
b) orujo de aceituna, deshuesado o semideshuesado, y de huesos de aceituna triturado y secado, en los que no concurran las circunstancias previstas en el apartado 1º anterior.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2203-13. Texto en la fuente oficial ↗