Consulta vinculante V2122-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 23 de septiembre de 2009
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
Entidad mercantil que presta en nombre propio servicios domésticos y asistenciales a sus clientes. A tal fin, para realizar dichos servicios firma un contrato de colaboración con un profesional independiente. Dicha entidad cobra al cliente un precio único que calcula utilizando la retribución que ha pactado con el colaborador autónomo y su margen comercial.
Cuestión planteada
Base imponible del servicio prestado al cliente final.
Contestación
1.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Por tanto, la base imponible de las prestaciones de servicios domésticos y asistenciales que la entidad mercantil consultante presta en nombre propio a sus clientes estará formada por el importe total de la cantidad pactada con éstos, con independencia de la forma de cálculo empleada en su cómputo, sobre la que aplicará el tipo impositivo correspondiente.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2122-09. Texto en la fuente oficial ↗