Consulta vinculante V2076-05
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 7 de octubre de 2005
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Normativa
Normativa según la fuente: Ley 37/1992
Descripción de hechos
Celebración de un Convenio Urbanístico entre el Ayuntamiento de Colunga y el propietario mayoritario de un suelo urbanizable del concejo, por el que se sustituye la cesión obligatoria de terrenos por una compensación económica.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.
Contestación
1.- En la Resolución 2/2000, de 22 de diciembre, de la Dirección General de Tributos se recoge que la cesión gratuita de terrenos a los Ayuntamientos, prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones («Boletín Oficial del Estado» del 14), cuestión que, como señala la misma Resolución, había sido objeto de diversas consultas a este centro directivo dirigidas a aclarar las dudas sobre el tratamiento de estas operaciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. Actualmente, la doctrina mayoritaria más reciente en materia de derecho urbanístico mantiene que, con ocasión del desarrollo del proceso urbanizador, no se produce, en sentido estricto, una cesión de aprovechamientos urbanísticos a la Administración, sino un reparto de los citados aprovechamientos entre los titulares de los terrenos sobre los que se desarrolla el citado proceso y aquélla.
En consecuencia, cabe inferir que la citada cesión obligatoria no supone ninguna entrega o transmisión sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, criterio que sustituye al que figuraba en anteriores pronunciamientos de esta Dirección General.
2.- En relación con los casos en que dicha cesión gratuita de terreno a los Ayuntamientos se sustituye por una compensación económica, la doctrina de esta Dirección General, contenida, entre otras, en contestación de 21 de julio de 1999, se basa en el informe al respecto del Ministerio de Fomento, el cual, con fecha 13 de julio de 1998, comunicó a este Centro directivo lo siguiente: “En los supuestos de cesiones a la Administración de los suelos correspondientes a los aprovechamientos urbanísticos en el porcentaje que determinen las Leyes, se produce una opción entre alguna de las vías legalmente posibles (cesión del terreno o su equivalente en metálico), pero nunca una doble actuación que simultanearía las dos opciones aludidas”.
En consecuencia, en este supuesto, la concreción del aprovechamiento urbanístico que corresponde al Ayuntamiento por exceder del susceptible de apropiación privada, no se realiza mediante cesión alguna de terrenos a este Ayuntamiento, sino mediante la entrega al mismo, por parte de los propietarios afectados, de una determinada cantidad de dinero en concepto de compensación económica sustitutiva de la referida cesión, que, por tanto, no tiene lugar.
Sobre la base de este criterio, no resulta de aplicación el contenido de la Resolución 2/2000 que se ha citado, ya que en estos supuestos los terrenos no llegan a formar parte del Patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamientos dispuesto por la Ley por su compensación a metálico. En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de bienes o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), realizada por el Ayuntamiento en favor de los propietarios de terrenos incluidos en la unidad de ejecución.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2076-05. Texto en la fuente oficial ↗