Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V2055-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 14 de octubre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992, artículo 119. Ley 62/2003, DA 5ª Cinco. Real Decreto 1624/92 art. 31. Real Decreto 2146/2004 art. 11.

Descripción de hechos

La consultante es una entidad establecida en los Estados Unidos de América, a la que resulta de aplicación las especialidades previstas en la Disposición Adicional 34ª.Cinco de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, relativa al régimen fiscal del acontecimiento "Copa América 2007". La entidad consultante, establecida en Estados Unidos, realiza una actividad empresarial en su Estado de origen y soporta allí los impuestos correspondientes. La consultante se dedica a la venta mayorista por lo que con arreglo a la normativa tributaria de su país no soporta los impuestos sobre las ventas minoristas (impuesto sobre el consumo que no es propiamente un impuesto idéntico al Impuesto sobre el Valor Añadido).

Cuestión planteada

- Posibilidad de obtener la devolución de las cuotas soportadas en el territorio de aplicación del Impuesto español. - Exoneración de la obligación de presentar el certificado del artículo 31.1.b. del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Contestación

1.- El Régimen fiscal del acontecimiento «Copa América 2007 está contemplado en la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que, en lo referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, establece, en su apartado cinco, lo siguiente:

“Cinco. Impuesto sobre el Valor Añadido.

1. Por excepción a lo dispuesto en el segundo párrafo del número 1º del apartado dos del artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se exigirá el requisito de reciprocidad en la devolución a empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que soporten o satisfagan cuotas del Impuesto como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la celebración de la «Copa América 2007».

2. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto que soporten o satisfagan cuotas como consecuencia de la realización de operaciones relacionadas con la «Copa América 2007» tendrán derecho a la devolución de dichas cuotas al término de cada período de liquidación.

Para dichos empresarios o profesionales, el período de liquidación coincidirá con el mes natural, debiendo presentar sus declaraciones-liquidaciones durante los 20 primeros días naturales del mes siguiente al período de liquidación. Sin embargo, las declaraciones-liquidaciones que a continuación se indican deberán presentarse en los plazos especiales que se mencionan:

1º La correspondiente al período de liquidación del mes de julio, durante el mes de agosto y los veinte primeros días naturales del mes de septiembre inmediatamente posteriores.

2º La correspondiente al último período del año, durante los treinta primeros días naturales del mes de enero.

(…)”

El concepto de empresario o profesional a estos efectos se define por el artículo 5 de la misma Ley, que considera como tal a:

"Uno los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputaran empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.

c) Quienes realicen una o varias entregas de bienes o prestaciones de servicios que supongan la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.

En particular, tendrán dicha consideración los arrendadores de bienes.

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

e) Quienes realicen a título ocasional las entregas de medios de transporte nuevos exentas del Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 25, apartados uno y dos de esta Ley.

Los empresarios o profesionales a que se refiere esta letra sólo tendrán dicha condición a los efectos de las entregas de los medios de transporte que en ella se comprenden.

Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido."

El artículo 11 del Real Decreto 2146/2004, de 5 de noviembre (BOE de 6 de noviembre), instrumenta el procedimiento a seguir para la aplicación de lo dispuesto en el apartado cinco, punto 2, de la Disposición adicional trigésima cuarta de la Ley 62/2003. El citado precepto establece lo siguiente:

“1. El derecho a la devolución al término de cada periodo de liquidación que se establece en la disposición adicional trigésima cuarta.cinco.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sólo se podrá ejercitar cuando la mayor parte de las operaciones realizadas por el empresario o profesional en el territorio de aplicación del impuesto estén relacionadas con la Copa del América 2007. A estos efectos, se tendrá en cuenta la intención con la que se adquieren los bienes y servicios por los que se han soportado o satisfecho dichas cuotas, de acuerdo con lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 5.dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 27 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.

2. A estos efectos, se considerará que la mayor parte de las operaciones realizadas por el empresario o profesional en el territorio de aplicación del impuesto están relacionadas con el acontecimiento cuando, en relación con el año natural, al menos el 90 por ciento del total de las operaciones que hayan de considerarse realizadas en el territorio de aplicación del impuesto cumplan dicho requisito.

3. Las operaciones a que se refiere este artículo se considerarán incluidas entre las que se relacionan en el artículo 30.4 del reglamento del impuesto, sin que en relación con dichas operaciones sean aplicables los límites establecidos en los apartados 1 y 2 del citado artículo.

4. Para poder ejercitar este derecho, los empresarios o profesionales deberán solicitar su inclusión en el Registro de exportadores y otros operadores económicos al que se refiere el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobado por el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto.

5. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de que el resto de deducciones a que tengan derecho los empresarios o profesionales que realicen operaciones relacionadas con la Copa del América 2007 se practiquen a través del procedimiento que, en su caso, corresponda.”

A los empresarios o profesionales que cumplan los requisitos que se regulan por el citado precepto se les aplicará el régimen de devolución específico desarrollado en el mismo y establecido en virtud de la Ley 62/2003, estén establecidos o no en territorio de aplicación del Impuesto, y sin exigir reciprocidad para los no establecidos en la Comunidad.

En caso de que los empresarios o profesionales no cumplan los requisitos exigidos en las normas anteriores, no será de aplicación el procedimiento de devolución específico contenido en las mismas. En ese caso, tendrán que ajustarse al procedimiento que se establece en la normativa española con carácter general para el ejercicio del derecho a la deducción y solicitar, en su caso, la devolución que proceda por los procedimientos previstos en los artículos 115, 116 y 119 de la Ley 37/1992.

2.- Por su parte, el artículo 119 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), relativo al régimen especial de devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, preceptúa lo siguiente:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, en quienes concurran los requisitos previstos en el apartado siguiente, podrán ejercitar el derecho a la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o, en su caso, les haya sido repercutido en dicho territorio con arreglo a lo establecido en este artículo.

A tales efectos, se asimilarán a los no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, los empresarios o profesionales que, siendo titulares de un establecimiento permanente situado en el mencionado territorio, no realicen desde dicho establecimiento entregas de bienes ni prestaciones de servicios.

Dos. Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere este artículo:

1º. Que los empresarios o profesionales que pretendan ejercitarlo estén establecidos en la Comunidad, en Canarias, Ceuta o Melilla, o en otros territorios terceros.

En el caso de empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero distinto de Canarias, Ceuta o Melilla, deberá estar reconocida la existencia de reciprocidad de trato en dicho territorio a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

2º. Que durante el período a que se refiere la solicitud no hayan realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean los destinatarios de las mismas, según lo dispuesto en el artículo 84, apartado uno, números 2º y 3º, de esta Ley.

b) Los servicios de transporte y los servicios accesorios a los transportes, exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64, de esta Ley.

3º. Que, durante el período a que se refiere la solicitud, los interesados no hayan sido destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios de las comprendidas en los artículos 70, apartado uno, números 6º y 7º, 72, 73 y 74 de esta Ley, sujetas y no exentas del Impuesto y respecto de las cuales tengan dichos interesados la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en el número 2º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley.

Tres. Los empresarios o profesionales establecidos en un territorio tercero que pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo, deberán nombrar previamente un representante residente en el territorio de aplicación del Impuesto a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes, el cual responderá solidariamente con el interesado en los casos de devolución improcedente.

La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.

Lo dispuesto en este apartado no resulta aplicable a los empresarios o profesionales establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla.

(…)

Cinco. Los empresarios o profesionales establecidos fuera de la Comunidad, con excepción de los establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, en quienes concurran los requisitos previstos en este artículo, tendrán derecho a solicitar la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan satisfecho o soportado durante el período de tiempo a que se refiera la solicitud con ocasión de las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que hayan realizado, a condición de que esté reconocido que en el Estado en donde estén establecidos existe reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en España.

El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda.

Seis. No serán objeto de devolución:

1º. Las cuotas que se hubiesen soportado indebidamente con ocasión de entregas de bienes a las que resultase aplicable el supuesto de exención previsto en el número 2º del artículo 21 de esta Ley, o el previsto en el apartado uno de su artículo 25 en los casos en que la expedición o transporte con destino a otro Estado miembro de la Comunidad de los bienes objeto de entrega sea realizada por el adquirente de los mismos o por un tercero que actúe por cuenta de aquél, sin perjuicio, en ambos casos, de la rectificación de la repercusión de dichas cuotas que proceda según lo previsto en el artículo 89 de esta Ley.

2º. El importe de las cuotas que estaría excluido del derecho a deducción por aplicación de lo dispuesto en los artículos 95 y 96 de esta Ley.

(…)

Nueve. La Administración tributaria podrá exigir a los interesados la aportación de la información y los justificantes necesarios para poder apreciar el fundamento de las solicitudes de devolución que se presenten y, en particular, para la correcta determinación del importe de la devolución según lo previsto en los apartados cuatro y cinco de este artículo.

Diez. Reglamentariamente se determinará el procedimiento para solicitar las devoluciones a que se refiere este artículo."

El desarrollo reglamentario del mencionado artículo 119 se encuentra recogido en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1º del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE de 31), donde se establece lo siguiente:

“Artículo 31.- Devoluciones a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto.

1. El ejercicio del derecho a la devolución previsto en el artículo 119 de la Ley del Impuesto quedará condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) El interesado o su representante deberán solicitar la devolución del Impuesto en el impreso sujeto a modelo oficial que se apruebe por el Ministro de Hacienda, acompañando los siguientes documentos:

1º. Declaración suscrita por el interesado o su representante en la que manifieste que no realiza, en el territorio de aplicación del Impuesto, operaciones distintas de las indicadas en el número 2º del apartado dos del citado artículo 119 de la Ley. Cuando se trate de un empresario o profesional titular de un establecimiento permanente situado en el territorio de aplicación del Impuesto deberá manifestarse en dicha declaración que el interesado no realiza entregas de bienes ni prestaciones de servicios desde dicho establecimiento permanente.

Los empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad que se acojan al régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, regulado en los artículos 163 bis a 163 quater de la Ley del Impuesto, no estarán obligados al cumplimiento de lo dispuesto en este ordinal 1º.

2º. Compromiso suscrito por el interesado o su representante de reembolsar a la Hacienda Pública el importe de las devoluciones que resulten improcedentes.

b) El interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del Impuesto, una certificación expedida por las autoridades competentes del Estado donde radique el establecimiento del interesado, en la que se acredite que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo durante el periodo en el que se hayan devengado las cuotas cuya devolución se solicita.

c) Los originales de las facturas y demás documentos justificativos del derecho a la devolución deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria durante el plazo de prescripción del Impuesto.

d) La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.

(…)

El modelo para solicitar la devolución es el 361 publicado por la Orden HAC/261 de 8-2-2002 (BOE 13-2-2002). El Organo competente para su tramitación es la Oficina Nacional de Gestión tributaria situada en la calle General Asensio Cabanillas 3, 28071 MADRID.

4.- De conformidad con estos preceptos esta Dirección General considera ajustada a Derecho las siguientes conclusiones:

Primero.- La Disposición Adicional 34ª.cinco, de la Ley 62/2003, establece el derecho a la devolución mensual para determinados empresarios o profesionales relacionados con el evento “Copa del América 2007”, establecidos o no en el territorio de aplicación del Impuesto, excepcionando del requisito de reciprocidad, previsto en el artículo 119 de la Ley 37/1992, a aquellos no establecidos en el territorio de la Comunidad a los efectos de obtener las devoluciones que soliciten. Igualmente en el precepto referido se establecen expresamente los plazos de declaración y devolución.

Segundo.- Los empresarios o profesionales relacionados con el evento “Copa del América 2007”, no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, deberán cumplir el resto de los requisitos, no excepcionados por la norma especial recogida en el punto 1 de esta contestación, previstos en el artículo 119 de la Ley 37/1992 y su normativa de desarrollo.

Tercero.- De la nueva información sobre la situación fiscal del consultante aportada por sus representantes, hay que concluir que el consultante establecido en los Estados Unidos y participante en el evento “Copa del América 2007” podrá obtener, en estos términos, la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en España. En particular, puesto que la normativa especial contemplada en la D.A. 34ª.cinco de la Ley 62/2003, el artículo 11 del Real Decreto 2146/2004 no lo excepciona, el interesado o su representante deberá mantener a disposición de la Administración tributaria, durante el plazo de prescripción del Impuesto, los elementos de prueba necesarios podrá acreditar que realiza en el mismo actividades empresariales o profesionales, tal y como éstas se definen por el artículo 5 de la Ley 37/1992.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V2055-05. Texto en la fuente oficial ↗