Consulta vinculante V1932-09
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 1 de septiembre de 2009
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78 Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78
Descripción de hechos
La entidad consultante ejerce la actividad de comercio mayor de metales no férreos y accesorios y se plantea facturar a clientes determinados gastos por demora, aplazamiento o devoluciones en la gestión de cobro. Los gastos que se pretende facturar son los gastos e intereses por descuento de efectos así como gastos por devolución de dichos efectos. El importe facturado puede coincidir con el repercutido por el banco por dichas operaciones o no. Igualmente, se facturarán intereses por aplazamiento o demora en el pago.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de los gastos refacturados.
Contestación
1.- El artículo 78 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) regula el concepto de base imponible como sigue:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se incluirán en la contraprestación los intereses por el aplazamiento en el pago del precio en la parte en que dicho aplazamiento corresponda a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
A efectos de lo previsto en el párrafo anterior sólo tendrán la consideración de intereses las retribuciones de las operaciones financieras de aplazamiento o demora en el pago del precio, exentas del impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartado uno, número 18º, letra c), de esta Ley que se haga constar separadamente en la factura emitida por el sujeto pasivo.
En ningún caso se considerará interés la parte de la contraprestación que exceda del usualmente aplicado en el mercado para similares operaciones”.
2.- De acuerdo con el indicado precepto, los intereses por aplazamiento que cobre la consultante a sus clientes no formarán parte de la base imponible de la operación a que se refieran siempre que se consignen en factura de manera separada y correspondan a un período posterior a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios.
Sin embargo, cuando la consultante proceda a exigir a sus clientes determinados gastos accesorios en que haya incurrido en primera instancia frente a terceros, tales gastos formarán parte en todo caso y cualquiera que sea su naturaleza de la base imponible al considerarse créditos efectivos derivados de la prestación principal o de las accesorias a la misma en los términos del indicado artículo 78.dos.1º de la Ley 37/1992.
No obstante lo anterior, los gastos originados por la devolución de los efectos en que se instrumenta el pago de la contraprestación, como consecuencia del impago en tiempo y forma de la misma, que posteriormente son cargados al cliente, tienen carácter indemnizatorio y, por tanto, no constituyen la contraprestación de ninguna entrega de bienes o prestación de servicios, no integrando la base imponible de dichas operaciones ni debiéndose repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión del cobro de la citada indemnización.
De igual forma, al tratarse de operaciones que quedan al margen del mecanismo de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, no se computará su importe a efectos del cálculo de la prorrata de deducción a que se refiere el artículo 104 de la Ley 37/1992.
3.- Esta contestación modifica la de 19 de junio de 2009, número V1448-09 que, en consecuencia, queda anulada.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V1448-09
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1932-09. Texto en la fuente oficial ↗