Doctrina IVADirección General de Tributos
y tribunales económico-administrativos

Consulta vinculante V1841-05

Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 20 de septiembre de 2005

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Normativa

Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 84-164-165

Descripción de hechos

La consultante se dedica a la recogida de desperdicios de vidrio para con posterioridad a su tratamiento, obtener una materia utilizada por la industria en distintos usos.

Cuestión planteada

1. Sujeto pasivo. 2. Regularización de las operaciones.

Contestación

1. - El artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido ( Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

"Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

c) Cuando se trate de:

(…)

Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

(…)

En todo caso se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el anexo de la Ley”.

El apartado séptimo del anexo de la Ley 37/1992, comprende en la partida 70.01 del Arancel de Aduanas los siguientes productos: “Desperdicios o desechos de vidrio. Los desperdicios o desechos de vidrio comprenden los residuos de la fabricación de objetos de vidrio así como los producidos por su uso o consumo. Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes.”

2. - Conforme a lo dispuesto en el artículo antes transcrito, la consultante que es destinataria de entregas de desperdicios de vidrio por parte de sus proveedores será sujeto pasivo de dichas entregas e, igualmente, conforme al artículo 164 de la Ley 37/1992 deberá presentar las declaraciones- liquidaciones por estas operaciones e ingresar el importe del Impuesto resultante.

3. - Según se indica en el escrito de consulta, la entidad consultante adquiere desechos y residuos de vidrio, efectuando la actividad de recogida y posterior tratamiento de los mismos, entregando posteriormente los productos resultantes de dicha actividad.

Si bien en el escrito de consulta no recibe el producto resultante este nombre sino el de materia prima, de acuerdo con los antecedentes disponibles en este Centro Directivo, en estos tratamientos de reciclado suele obtenerse el producto denominado calcín.

El calcín es un producto, homogeneizado en granulometría y colores, que se obtiene del tratamiento, mediante diversos procesos físicos y opto-electrónicos, de los desperdicios o desechos de vidrio, mediante el que se eliminan los contaminantes (férricos y no férricos), la basura orgánica y los residuos de papel o plástico.

El informe de la Subdirección General de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior de la Dirección General de Tributos, de 18 de marzo de 2004, ha establecido lo siguiente:

“B) POSIBLE CLASIFICACION DE UN PRODUCTO DENOMINADO “CALCIN” EN LA PARTIDA 7001 DE LA NOMENCLATURA COMBINADA.

El producto denominado “calcín” se obtiene de la depuración, limpieza y posterior fragmentación de los envases de vidrio, hasta alcanzar determinada granulometría. El producto así obtenido, denominado “calcín”, se utiliza posteriormente como materia prima para la fabricación de envases.

La partida arancelaria 3207 recoge en la subpartida 320740 las siguientes mercancías: “Frita de vidrio y demás vidrios, en polvo, gránulos, copos o escamillas”.

Las Notas explicativas del Sistema Armonizado indican que en la subpartida arancelaria 320740 se clasifican “la frita de vidrio y cualquier variedad de vidrio (incluida la vitrita y los vidrios derivados de la sílice o del cuarzo fundido), siempre que se presenten en polvo, en granallas, laminillas o copos, incluso coloreados o plateados(...). Cuando no se presenta en polvo, granallas, laminillas o copos, el vidrio está excluido de la presente partida y se clasifica generalmente en el capítulo 70”.

Por su parte, la partida 7001 recoge las siguientes mercancías: “Desperdicios y desechos de vidrio; vidrio en masa.”

Las Notas explicativas del Sistema Armonizado indican que se incluyen en esta partida “Los desperdicios y desechos de vidrio, de cualquier clase, que constituyan residuos de la fabricación de objetos de vidrio (incluso la espuma de vidrio formada por materias procedentes de la proyección del vidrio fuera de los crisoles o de la rotura de estos mismos objetos). Se caracterizan generalmente por sus aristas cortantes. (...) El vidrio (incluido el vidrio esmalte y la vitrita) que se presenten en polvo, gránulos, laminillas o copos se clasifican en la partida 3207”.

En conclusión, y contestando a la pregunta planteada se informa lo siguiente:

El producto denominado “calcín”, que se obtiene de la depuración, limpieza y posterior fragmentación del vidrio hasta alcanzar determinada granulometría, y que es usado como materia prima en la industria de fabricación del vidrio, no está incluido en la partida 7001 del Arancel de Aduanas.”

De acuerdo con lo expuesto el calcín no tiene, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la consideración de desperdicio o desecho de vidrio y, por tanto, el sujeto pasivo de las entregas de dicho producto será la entidad consultante, por aplicación de lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 1º, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y conforme al artículo 164 de la Ley 37/1992 deberá presentar las declaraciones- liquidaciones por estas operaciones e ingresar el importe del Impuesto resultante.

En el supuesto de que la entidad consultante entregue otros productos, que de acuerdo con lo establecido en la partida 7001 de la nomenclatura combinada tengan la consideración de desperdicios o desechos de vidrio, los sujetos pasivos de dichas entregas serán los empresarios o profesionales adquirentes de los mismos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y en este caso serán los clientes de la consultante quienes deberán liquidar las operaciones e ingresar el impuesto correspondiente a las mismas.

4. - Contestando a la consultante por la regularización en el año 2004 hay que decir que en las entregas de residuos de vidrio en las que la consultante es destinataria, vendrá obligada a expedir factura que se unirá al justificante contable de la operación en los términos establecidos en el artículo 165 de la Ley del Impuesto y en el artículo 2.3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE de 29). Consecuentemente con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992, deberá presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a estas operaciones e ingresar el Impuesto resultante.

En las operaciones de entrega de calcín de las que, también, resulta la consultante sujeto pasivo y según manifiesta en su escrito no ha repercutido el Impuesto, la consultante deberá expedir facturas rectificativas de las anteriormente emitidas al haberse determinado incorrectamente las cuotas impositivas de estas operaciones en conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 37/1992 y en el artículo 13 del Real Decreto 1496/2003. También, conforme con lo establecido en el artículo 164 de la Ley 37/1992, deberá presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes a estas operaciones e ingresar el Impuesto resultante.

Una vez emitidas las correspondientes facturas antes mencionadas, la consultante tendrá derecho a la deducción y devolución del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el Título VIII de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1841-05. Texto en la fuente oficial ↗