Consulta vinculante V1788-14
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 9 de julio de 2014
Abrir en el buscador para subrayar, anotar, guardar en carpetas, imprimir o descargar en Word Abrir en la web de la Dirección General de Tributos ↗
Normativa
- Ley 37/1992 · art. 5 Concepto de empresario o profesional
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 5-6-84-Uno-2º-f)
Descripción de hechos
La entidad consultante se dedica a la fabricación de elementos prefabricados para la construcción de naves industriales y la instalación de las mismas. Estas naves, en algunos casos, son de uso agrícola o ganadero.
Cuestión planteada
Inversión de sujeto pasivo en los supuestos de construcción de naves (establos) para vacas de producción lechera que incluye sala de ordeño o naves para almacenar los aperos de labranza y la uva antes de enviarla a las bodegas, estando el promotor de las mismas acogido tanto al régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido como al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.".
El artículo 5, apartado uno, letra a), de la misma Ley, señala que se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades empresariales o profesionales, definidas éstas en el apartado dos de dicho precepto como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. En particular, continúa dicho precepto, “tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Asimismo, el artículo 5, en su apartado uno, letra d), establece expresamente que se reputarán empresarios o profesionales quienes “efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.”.
Con respecto al sujeto pasivo de las ejecuciones de obra inmobiliaria, se debe tener en consideración lo establecido por el artículo 84 de la Ley 37/1992, en su redacción dada por Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), el cual establece, con efectos desde el 31 de octubre de 2012, lo siguiente:
“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
(…)
f) Cuando se trate de ejecuciones de obra, con o sin aportación de materiales, así como las cesiones de personal para su realización, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la urbanización de terrenos o la construcción o rehabilitación de edificaciones.
Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación cuando los destinatarios de las operaciones sean a su vez el contratista principal u otros subcontratistas en las condiciones señaladas.
(…).”.
2.- En relación con la cuestión planteada, cabe señalar que, con fecha 27 de diciembre de 2012, ha tenido lugar contestación vinculante a consulta con número de referencia V2583-12, planteada en relación con el tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido derivado de la aplicación de la letra f) del artículo 84.Uno.2º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), añadida por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre). En dicha contestación se recoge el supuesto planteado por la consultante, por lo que se remite a la misma.
3.- El apartado dos del artículo 6 de la citada Ley 37/1992 relaciona una serie de construcciones que se consideran edificaciones a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y el apartado tres del mencionado artículo efectúa una delimitación negativa del concepto de edificación a efectos de dicho impuesto. De esta forma, en la letra b) de dicho apartado se considera que no tendrán la consideración de edificaciones “las construcciones accesorias de explotaciones agrícolas que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca aunque el titular de la explotación, sus familiares o las personas que con él trabajen tengan en ellas su vivienda.”.
Por tanto, la construcción de una nave para guardar materiales, maquinaria y productos (uvas) relacionados con actividades de explotación de una finca rústica o que tenga carácter accesorio a una explotación agrícola, no tiene la consideración en todo caso, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de construcción de una edificación. En consecuencia, en las ejecuciones de obra para la construcción de dicha nave no se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley 37/1992.
Por su parte, la construcción de una nave industrial ganadera (establo con sala de ordeño), siempre que la actividad ganadera tenga carácter independiente de la explotación del suelo, tiene la consideración, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de construcción de una edificación. En consecuencia, en las ejecuciones de obra para la construcción de dicha nave ganadera (establo con sala de ordeño), efectuadas para un empresario o profesional, se aplicará la regla de inversión del sujeto pasivo, contenida en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra f) de la Ley del Impuesto.
Todo lo anterior se aplicará con independencia del régimen aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido al promotor o destinatario de dichas naves (régimen general o régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca).
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
- V2583-12 Tratamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones mencionadas.
Citada después por
- V0887-26 Si a las de ejecuciones de obra de construcción de las naves y de las instalaciones y sistemas técnicos señalados les resultará de aplicación el supuesto de inversión del sujeto pasivo…
- V1917-24 Sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido en la realización de dicha construcción.
- V0930-19 Aplicación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la regla de inversión del sujeto pasivo prevista en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992, tanto al suministro…
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1788-14. Texto en la fuente oficial ↗