Consulta vinculante V1503-17
Dirección General de Tributos · SG de Impuestos sobre el Consumo · 13 de junio de 2017
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Normativa
- Ley 37/1992 · art. 78.Uno · Dos Base imponible. Regla general
Normativa según la fuente: Ley 37/1992 art. 78-Uno y Dos
Descripción de hechos
La consultante es una comunidad de cesionarios de unas plazas de garaje durante un periodo determinado que, según los estatutos, están obligados a satisfacer los gastos de mantenimiento y conservación del garaje. Dicha comunidad debe igualmente participar en el pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), canon y suministros (agua, luz, etc), con la empresa concesionaria que explota otras plazas de garaje en el mismo inmueble y es titular de los contratos correspondientes. A tal efecto, dicha empresa concesionaria refactura a la Comunidad de cesionarios la parte correspondiente de dichos gastos.
Cuestión planteada
Base imponible de dicha refacturación y, en su caso, si se tendría la consideración de un suplido.
Contestación
1.- De conformidad con el artículo 78, apartado tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre):
“Tres. No se incluirán en la base imponible:
(…)
3.º Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente los hubiera gravado.
(…).”.
Tal y como ha reiterado este Centro directivo (véase, por todas, la contestación vinculante de 14 de enero de 2015, número de referencia V0080-15), la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
En cuanto a las características determinantes de los denominados suplidos, esto es, de las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo, éstas se definen en diversas resoluciones vinculantes de la Dirección General de Tributos (entre otras, de fechas 1 de septiembre de 1986 - BOE de 10 de septiembre- y de 24 de noviembre de 1986 – BOE de 16 de diciembre), que establecen que para que tales sumas tengan la consideración de suplidos y no se integren en la base imponible, los correspondientes importes, deben concurrir todas las condiciones siguientes:
1º.- Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente. La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.
En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.
2º.- El pago de las referidas sumas debe hacerse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito, del propio cliente por cuya cuenta se actúe.
3º.- La justificación de la cuantía efectiva de dichos gastos se realizará por los medios de prueba admisibles en Derecho.
En los “suplidos”, la cantidad percibida por el mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.
4º. Por último señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.
De acuerdo con lo anterior, las cantidades refacturadas a la Comunidad de cesionarios de plazas de garaje consultante no tienen la consideración de suplidos según lo expuesto anteriormente.
2.- Por otra parte, el artículo 88, apartado uno, párrafo primero de la Ley 37/1992 preceptúa que los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del Impuesto sobre aquél para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en dicha Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.
El propio artículo 88, apartado dos, primer párrafo establece que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura, en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.
Por último, el apartado tres del mencionado artículo 88 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.
De acuerdo con todo lo expuesto, la refacturación de los gastos a que se refiere el escrito de consulta que la empresa concesionaria debe efectuar a la Comunidad de cesionarios de plazas de garaje consultante es una prestación de servicios sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la que deberá repercutirse el correspondiente Impuesto al tipo general del 21 por ciento.
3.- En cuanto a la base imponible de la operación objeto de consulta, el artículo 78, apartados uno y dos, número 1º, de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:
“Uno. La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas.
Dos. En particular, se incluyen en el concepto de contraprestación:
1º. Los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier otro crédito efectivo a favor de quien realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma.”.
De acuerdo con lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas, incluyéndose en el concepto de contraprestación cualquier crédito efectivo a favor de quien realice la operación gravada, derivado tanto de la prestación principal como de las accesorias de la misma.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que la contraprestación que determina la base imponible del Impuesto se configura como una magnitud subjetiva que responde a la voluntad de las partes, salvo cuando existan reglas especiales para su determinación.
De esta forma, a efectos de determinar en el supuesto considerado la base imponible de los gastos que van a ser objeto de refacturación, habrá de estarse a las cláusulas establecidas en los estatutos a que se refiere la consulta o, en otro caso, a lo que ambas partes pacten libremente (la empresa concesionaria y la Comunidad de cesionarios de plazas de garaje consultante); y en particular, si dicha base imponible incluye, en su caso, el importe del propio Impuesto sobre el Valor Añadido que gravó la entrega del bien o del servicio que se refactura.
En todo caso, sobre dicha base imponible la empresa concesionaria deberá repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido a la Comunidad de cesionarios de plazas de garaje consultante al tipo general del 21 por ciento, de conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 90 de la Ley 37/1992.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Consultas que cita
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Citada después por
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- V0964-20 Si la refacturación de dichos gastos por parte de la entidad consultante a la Junta de Compensación se encontraría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, tipo impositivo…
- V2938-19 Si la refacturación descrita se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
- V2135-19 Si dicha refacturación de gastos se encuentra sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Fuente: Dirección General de Tributos, consulta V1503-17. Texto en la fuente oficial ↗